VISTO el Expediente
N° 1.619.697/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, las Leyes Nros. 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014), 23.929 y 24.938, y el Decreto N° 1.007 del 7 de julio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley
N° 23.929, se instituyó el régimen jurídico vigente en materia de
negociación colectiva para los trabajadores docentes.
Que con el fin de la
adecuación del referido régimen a las características del sector universitario,
el artículo 152 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014), estableció las pautas de procedimiento para la
negociación colectiva en las Universidades Nacionales.
Que dicha norma establece
que las Universidades Nacionales asumirán la representación que le corresponde
al sector empleador, con arreglo al principio de autonomía y autarquía que
recepta el artículo 75, inciso 19), de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, por su parte, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley N° 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), “El dictado del acto
administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las
respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las
pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones
docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal
docente...”.
Que por el Decreto
N° 1.007 del 7 de julio de 1995, se establecieron las normas de aplicación
para el procedimiento de la negociación colectiva en las Universidades
Nacionales.
Que en cumplimiento del
mecanismo establecido por la Ley N° 23.929 y el Decreto N° 1.007/95,
se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo del
Nivel General para el Personal Docente Universitario de las Instituciones
Nacionales.
Que en el citado marco, las
partes colectivas en el ámbito de la actividad docente de las Universidades
Nacionales han concertado el primer Convenio Colectivo de Trabajo para el
Personal Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, conjuntamente
con su Anexo correspondiente a los Docentes Preuniversitarios.
Que a fojas 18/54 y a fojas
9/17, del Expediente citado en el Visto, obran el texto acordado del referido
Convenio Colectivo de Trabajo General y de su Anexo, celebrado entre la
FEDERACION NACIONAL DE DOCENTES UNIVERSITARIOS (CONADU), la FEDERACION NACIONAL
DE DOCENTES INVESTIGADORES Y CREADORES UNIVERSITARIOS (CONADU HISTORICA), la
FEDERACION DE DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES (FEDUN), la UNION DOCENTES
ARGENTINOS (UDA), la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CTERA) y la ASOCIACION GREMIAL DE DOCENTES DE LA
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (FAGDUT) y por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO
NACIONAL (CIN), quien se encuentra legitimado para representar a las
instituciones universitarias nacionales en forma unificada, conforme lo
establecido por el artículo 152 de la Ley N° 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y el Decreto N° 1.007/95.
Que con la intervención del
MINISTERIO DE EDUCACION, prevista por el artículo 22 de la Ley N° 24.938,
corresponde tener por cumplimentada la condición impuesta por el artículo 153
de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014),
para el dictado del acto administrativo que lo instrumente, sin perjuicio de la
obligación de las partes de continuar profundizando los puntos tratados y dar
cumplimiento inmediato a aquellos que han sido definidos en el Convenio Colectivo
para los Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales.
Que con relación a la
vigencia temporal, el Convenio regirá a partir del día siguiente al de su
publicación, conforme lo establecido por los artículos 12 de la Ley
N° 23.929 y del Decreto N° 1.007/95 respectivamente, en los términos
acordados por las partes signatarias.
Que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha asumido la participación asignada por la
Ley N° 23.929 y el Decreto N° 1.007/95.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se
dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 99, inciso
1, de la CONSTITUCION NACIONAL, 11 de la Ley N° 23.929 y 10 del Decreto
N° 1.007/95.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Homológase el
Convenio Colectivo para los Docentes de las Instituciones Universitarias
Nacionales, conjuntamente con el Anexo de Docentes Preuniversitarios,
concertado entre el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), por el sector
empleador y la FEDERACION NACIONAL DE DOCENTES UNIVERSITARIOS (CONADU), la
FEDERACION NACIONAL DE DOCENTES INVESTIGADORES Y CREADORES UNIVERSITARIOS
(CONADU HISTORICA), la FEDERACION DE DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES (FEDUN), la
UNION DOCENTES ARGENTINOS (UDA), la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CTERA) y la ASOCIACION GREMIAL DE DOCENTES
DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (FAGDUT), por el sector gremial que
representa al personal docente de las Instituciones Universitarias Nacionales,
cuya copia autenticada se incorpora como Anexo y forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 2° — El presente
decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
atención a lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley N° 23.929 y del
Decreto N° 1.007/95 respectivamente, en los términos acordados por las
partes signatarias.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alberto E.
Sileoni.
Anexo
CONVENIO COLECTIVO PARA LOS DOCENTES
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
CAPITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Partes
contratantes
Por los docentes se
presentan CONADU, personería gremial Nº 1517/93, con domicilio en Pasco Nº 255, C.A.B.A. y CONADU
HISTÓRICA, con personería gremial Nº 1755/08, con domicilio en Sarandí Nº 1226 C.A.B.A. FEDUN,
personería gremial Nº 1686/06, con domicilio en Azcuénaga Nº 770 C.A.B.A., UDA personería
gremial Nº 1477/85, con domicilio en Otamendi 28 C.A.B.A., CTERA personería
gremial Nº 1515/85, con domicilio en Chile Nº 654 C.A.B.A. y FAGDUT
personería gremial Nº 1527/93, con domicilio en Zeballos Nº 1360/64, ciudad de
Rosario, Pcia de Santa Fe, cada una en los términos y alcance de sus
respectivas personerías gremiales en adelante la PARTE TRABAJADORA; y las
Instituciones Universitarias Nacionales, representadas en forma unificada por
los Paritarios designados por el Consejo Interuniversitario Nacional en virtud
del Acuerdo Plenario del CIN N 748/10, constituyendo domicilio a los efectos
legales en calle Pacheco de Melo Nº 2084, C.A.B.A., en adelante la PARTE
EMPLEADORA, convienen en celebrar el presente convenio colectivo, de acuerdo al
art. 14 bis de la Constitución Nacional,
los Convenios 151 y 154 de la OIT, las
Leyes 23.929, 24.185, 24.447, 24.521, el Decreto Reglamentario Nº 1007/95 y el
Dcto. Nº 1470/98.
Artículo 2.-Ámbito
personal y territorial de aplicación
El presente Convenio será
de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina, y
comprende a todos los/las docentes (en adelante “docentes”), de nivel
universitario de pregrado y/o grado
dependientes, de las Instituciones
Universitarias Nacionales que se adhirieron a la Negociación Colectiva
unificando su personería, de las Instituciones
Universitarias Nacionales que fueron creadas con posterioridad a dicho
acuerdo, como así también las que se creen luego de la suscripción del presente
Convenio Colectivo.
Artículo 3.- Vigencia
El presente Convenio
Colectivo de Trabajo tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y por el término de dos años.
Transcurrido el término
de vigencia, se mantendrán subsistentes las condiciones acordadas en el
presente, hasta tanto el nuevo Convenio Colectivo entre en vigor.
Artículo 4.- Objetivos generales
El presente Convenio Colectivo tiene como objeto lograr el reconocimiento efectivo de
los derechos
y obligaciones laborales, en aras del mejoramiento de la calidad de la enseñanza, la inclusión educativa, la investigación,
la extensión,
la vinculación tecnológica, la transferencia de conocimiento, el voluntariado
universitario, el compromiso social universitario y toda otra actividad
considerada sustantiva por los estatutos de las Instituciones Universitarias
Nacionales.
CAPITULO II: DEL PERSONAL
DOCENTE
Artículo 5.- Requisitos
para el ingreso
Para el ingreso como
docente a una Institución Universitaria Nacional, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el capítulo correspondiente, se requiere cumplir con el examen de
aptitud psicofísica correspondiente y no estar incurso en alguna de las
circunstancias que se detallan a continuación:
a) Haber sido condenado por delito doloso, hasta
el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para
la prescripción de la pena.
b)
Haber sido condenado por delito en perjuicio de cualquier Institución
Universitaria Nacional o de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
c)
Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
d)
Haber sido sancionado con exoneración o cesantía en cualquier Institución
Universitaria Nacional o en la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los tiempos
establecidos por la legislación vigente que resulte aplicable; con excepción de
los
exonerados o cesanteados por la dictadura militar.
e) Haber incurrido y/o sido cómplice en actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo
previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código
Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la
pena.
Artículo 6.- Carácter del
personal docente.
El
personal docente podrá revistar
sólo en carácter de:
a) DOCENTE
ORDINARIO o REGULAR: Es el que ingresa a carrera docente mediante concurso
público abierto
de antecedentes y prueba de oposición, goza de la permanencia
mientras mantenga las condiciones de idoneidad según procedimiento que regule
el régimen de carrera docente.
Todos los docentes
ordinarios o regulares de las Instituciones Universitarias Nacionales, quedan
comprendidos por el régimen de carrera docente establecido en el presente
convenio colectivo.
b) DOCENTE INTERINO: Es el que
por razones debidamente
fundadas, fuera designado sin que se hubiera
sustanciado y participado en un
concurso público abierto de antecedentes
y prueba de oposición; de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 y 15 del presente convenio colectivo.
c) DOCENTES SUPLENTES : Es aquel que reemplaza
a un docente regular u ordinario o a un docente interino ausente. Si el
suplente se tratara de un docente con carácter regular u ordinario, o de un
interino que se vaya a desempeñar como suplente en forma transitoria de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 14 del presente convenio colectivo, conservará
su carácter de regular o interino respecto del cargo de origen, siendo suplente
en el cargo transitorio. Si no hubiere docentes de cargo inferior, o convocada
la promoción transitoria no hubiera interesados, la Institución Universitaria
Nacional arbitrará el modo de designar al docente suplente. En todos los casos,
en el acto de designación de quien realice la suplencia deberá consignarse el
nombre del docente que resulta reemplazado.
d) DOCENTES EXTRAORDINARIOS: Las Instituciones Universitarias
Nacionales, podrán preveer con carácter excepcional la designación de
Profesores Consultos, Eméritos, Honorarios, Visitantes e Invitados.
Artículo 7.- Categorías
docentes
Las
categorías instituidas para el Personal Docente Universitario de las
Instituciones Universitarias son las que se describen a continuación, o aquellas que resulten
equiparables en cada Estatuto Universitario.
- Profesor
Titular.
- Profesor Asociado.
- Profesor Adjunto.
- Jefe de Trabajos Prácticos
o Profesor Jefe de Trabajos.
- Ayudante o Profesor Ayudante.
Artículo 8.-
Funciones
Los docentes
cumplirán sus funciones de conformidad a las obligaciones establecidas en el
Decreto 1470/98, propendiendo a la
calidad y excelencia académica en los procesos de enseñanza,
investigación, extensión y formación.
Los
Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos son los que tienen la
responsabilidad y obligación del dictado de las clases y la toma de
exámenes.
En todos los casos los docentes desarrollarán las tareas docentes en relación
al tiempo de dedicación o carga horaria.
Asimismo, se impulsará la denominación de profesor para todas las
categorías docentes, sin que ello implique modificar las funciones inherentes a cada una de ellas.
Artículo 9.- Tiempo
de Dedicación
El personal
docente prestará sus funciones con:
a)
Dedicación Exclusiva:
le corresponde una carga horaria de cuarenta (40) horas semanales.
b)
Dedicación Semiexclusiva: le corresponde una carga
horaria de veinte (20) horas semanales.
c)
Dedicación Simple: le corresponde una carga horaria de
diez (10) horas semanales.
Artículo 10.-
Resolución de diferendos
En los
supuestos que el Estatuto
de alguna Institución Universitaria Nacional contemple diferencias a los supuestos vistos
en los artículos 6, 7, 8 y 9, que no puedan ser equiparables a las mismas,
podrá efectuarse una presentación ante
la Comisión Negociadora del Nivel Particular (Paritaria de Nivel Particular), a
los efectos de analizar la cuestión y proponer la solución al caso. En caso de
no encontrarse una solución por esa vía podrá recurrirse a la Comisión de
Interpretación de Convenio y Solución de Conflictos, a los fines establecidos
en el Artículo 71.
CAPITULO III: DE LA
CARRERA DOCENTE
Artículo 11.-
Ingreso a carrera docente
El acceso a
la carrera docente será por concurso público y abierto de antecedentes y
oposición con jurados integrados por pares ordinarios o regulares de las
Instituciones Nacionales Universitarias de categoría no inferior al cargo
concursado, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible que no
reúnan esa condición, que garanticen la
mayor imparcialidad y el máximo nivel académico. Cada
una de las asociaciones sindicales docentes con personería o inscripción
gremial con ámbito de actuación en la Institución Universitaria Nacional en la
que se lleve adelante el concurso, podrá designar un veedor gremial.
Artículo 12.-
Permanencia
La
permanencia en el cargo que el docente ordinario o regular hubiere alcanzado
estará sujeta al mecanismo de evaluación periódica individual que se establezca
en las Instituciones Universitarias Nacionales. Dichas evaluaciones
individuales se realizarán cada cuatro años o
en un tiempo mayor según lo establecido en la reglamentación de cada
Institución Universitaria Nacional.
Cada una de
las asociaciones sindicales docentes con ámbito de actuación en la Institución
Universitaria Nacional en la que se lleve adelante la evaluación periódica,
podrá designar un veedor gremial.
En caso de
obtener como mínimo dos evaluaciones negativas, el cargo será llamado a
concurso público y abierto de antecedentes y oposición de conformidad a lo
establecido en el art 11, continuando el docente en el cargo hasta la cobertura
por concurso.
Artículo
13.- Ascenso y Promoción
El ascenso en
los distintos cargos de la carrera se efectuará por concurso público y abierto
de antecedentes y oposición.
La promoción
al cargo de Jefe de Trabajos Prácticos se efectuará por concurso público,
cerrado, de antecedentes y oposición.
En ambos
casos, salvo disposición estatutaria o
acuerdo paritario local que establezca otro mecanismo más beneficioso para el
docente.
Artículo 14.-
Cobertura de vacantes
La cobertura
de vacantes ya sea transitoria o definitiva, deberá realizarse mediante
promoción transitoria de aquellos docentes ordinarios o regulares, de la
categoría inmediata inferior. En caso de pluralidad de candidatos a cubrir la
vacante, la cobertura se realizará conforme los procedimientos que se
establezcan en cada Institución Universitaria. En el supuesto de ausencia de
docentes ordinarios o regulares, subsidiariamente se aplicará el mismo
procedimiento con docentes interinos.
Si la vacante
fuera definitiva, en forma simultanea o en el mismo acto en que se dispone la
promoción transitoria deberá efectuarse el llamado a concurso.
Igual
procedimiento se seguirá en caso de creación de un nuevo cargo para carreras
permanentes existentes cuando no sea posible
cubrir por el procedimiento previsto para el ingreso a carrera docente en el
artículo 11; debiendo en forma simultanea o en el mismo acto en que se dispone
la promoción transitoria efectuarse el llamado a concurso.
Artículo
15.- Situaciones Especiales
Cuando la
cobertura de vacantes en las carreras a término, carreras dependientes de
programas temporales y/u otras situaciones que impliquen la temporalidad de las
mismas, se realice a través de designaciones interinas, no resulta necesario
disponer en dicho acto el llamado a concurso, siempre y cuando la temporalidad
de los supuestos enunciados no se prolongue por más de tres años.
Cuando la cobertura de vacantes para las
carreras nuevas permanentes, se realice
a través de designaciones interinas, la Institución Universitaria Nacional
tendrá un plazo máximo de tres años para el correspondiente llamado a concurso.
CAPITULO IV – DERECHOS,
DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDAD. REGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 16.-
Principio de la buena fe
Las
Instituciones Universitarias Nacionales y los docentes están obligados a obrar
de buena fe, desde la postulación de ingreso, hasta la extinción de la
relación.
Artículo 17.-
Facultad de dirección
Las
facultades de dirección que asisten a las Instituciones Universitarias
Nacionales deberán ejercerse de conformidad con las disposiciones estatutarias
y convencionales, así como con carácter funcional y sin perjuicio de la
preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del docente.
Artículo 18.-
Derechos políticos.
Queda
garantizado a los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales el
derecho a participar en la elección y/o a integrar los órganos de gobierno de
conformidad a lo establecido en la Ley de Educación Superior Nº 24.521 o la
norma legal que la sustituya.
Artículo 19.-
Prohibición
Las Instituciones Universitarias Nacionales no
podrán obligar al docente o al aspirante a manifestar sus opiniones políticas,
religiosas, sindicales u orientación sexual.
Artículo 20.-
Provisión de medios para la realización de sus funciones
Las
Instituciones Universitarias Nacionales se obligan a proveer los medios
adecuados a sus docentes para que estos desarrollen sus tareas.
Artículo 21.-
Reintegro de gastos
La
Institución Universitaria Nacional deberá reintegrar al docente los gastos
suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, previamente
autorizados por autoridades competentes.
Artículo 22.-
Erradicación de toda forma de violencia laboral
Los
signatarios se comprometen a instrumentar toda medida tendiente a evitar
cualquier situación de violencia laboral. A tal fin, la Institución
Universitaria Nacional debe velar para que en su ámbito no se produzcan
situaciones de acoso laboral y/o mobbing y/o acoso sexual.
Artículo 23.-
Erradicación de toda forma de discriminación
Los
signatarios se comprometen a eliminar cualquier norma, medida o práctica que
pudiera producir arbitrariamente un trato discriminatorio o desigual fundado en
razones políticas, gremiales, de género, orientación sexual, estado civil,
edad, nacionalidad, raza, etnia, religión, discapacidad, aspecto físico, lugar
de residencia, personas viviendo con VIH, como también respecto a cualquier
otra acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o
anule la igualdad de oportunidades y de trato, tanto en el acceso al empleo
como durante la vigencia de la relación laboral.
Artículo 24.-
Deber de ocupación
La
Universidad deberá garantizar al docente ocupación efectiva, de acuerdo a su
categoría.
Artículo 25.-
Remuneración
El desarrollo
de labores docentes es de carácter oneroso, con excepción de los casos
establecidos en el inc d) del art. 6 cuando así se establezca. Asimismo, la
realización de tales tareas se encontrará siempre dentro de las estipulaciones
que se precisan en el presente convenio colectivo.
Artículo 26.-
Perfeccionamiento docente
Dado que el
perfeccionamiento y la actualización del personal docente de las Instituciones
Universitarias Nacionales tiene como objetivo propender a la excelencia
académica en todas sus manifestaciones, cada Institución Universitaria Nacional
como garantía de la plena aplicación de los artículos 11 inc. C, 12 inc. C, y
37 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521, adoptará todas las medidas para
ofrecer gratuitamente los estudios de perfeccionamiento para todo su personal
docente, en tanto y en cuanto esos cursos contribuyan a su formación
específicamente en el área en que desempeñan las actividades para las que
fueron designados. Las Instituciones Universitarias Nacionales se comprometen a
celebrar convenios entre sí y a gestionar con otras Instituciones Públicas del
Estado Nacional, que permitan ir generalizando en el conjunto del sistema
universitario nacional el principio de gratuidad consagrado en el Decreto Nº 1470/98.
Artículo 27.-
Año Sabático
Los docentes
universitarios, en el carácter, categorías y condiciones que se establezca en
la Institución Universitaria Nacional,
tendrán derecho a la licencia con goce de haberes denominada año
sabático; con el objeto de realizar tareas de perfeccionamiento, investigación,
o creación artística, para ejercer la docencia en Universidades Nacionales o
extranjeras o realizar cualquier otra actividad de características universitarias.
Artículo 28: Deberes de
los docentes
Son deberes de los
docentes alcanzados por el presente Convenio Colectivo:
a) Prestar el
servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las
características de sus tareas, funciones y a los medios que se le provean para
desarrollarla.
b) Observar las
normas legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de la institución
a la que pertenecen, así como la función docente;
c) Prestar el
servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios éticos, de
responsabilidad y rendimiento.
d) Someterse a
examen psicofísico, en la forma que determine la reglamentación.
e) Observar el
deber de reserva respecto de todo asunto atinente a sus funciones docentes
de enseñanza, de investigación, de extensión, de vinculación y transferencia o
de gestión.
f) Cumplir con
las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación
de cargos.
g) Cumplir
las normas de seguridad e higiene.
h) Denunciar,
conforme las normas legales vigentes los accidentes o enfermedades laborales.
Artículo 29.- Prohibiciones
Sin perjuicio de las que cada Institución Universitaria
Nacional establezca, los docentes quedan sujetos a las siguientes
prohibiciones:
a)
Patrocinar trámites o
gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros, que se vinculen con
sus funciones en la Institución Universitaria.
b)
Valerse directa o
indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones en la
Institución Universitaria para fines ajenos a dicha función.
c)
Aceptar dádivas, obsequios u
otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión
del desempeño de sus funciones en la Institución Universitaria.
d)
Representar, patrocinar o
intervenir en gestiones judiciales y/o extrajudiciales para terceros contra la
Institución Universitaria Nacional en que se desempeñen, con excepción de
aquellos docentes que realicen tales funciones en la asociación sindical
actuando en forma individual o colectiva en defensa de los docentes.
e)
Desarrollar cualquier acción
u omisión que represente discriminación por razón de raza, religión, étnica,
nacionalidad, opinión, género, orientación sexual o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
f)
Hacer uso indebido o con
fines particulares del patrimonio de la Institución Universitaria Nacional a la
que pertenezcan.
Artículo 30.- Deberes del empleador
Son deberes de las
Instituciones Universitarias Nacionales:
a)
Obrar
de buena fe durante el tiempo que dure la relación laboral.
b)
Ejercer
la facultad de dirección de conformidad con las disposiciones estatutarias y
convencionales, tomando en cuenta la preservación de los derechos del
trabajador.
c)
Garantizar
a los trabajadores igualdad de trato y oportunidades en idénticas situaciones,
quedando prohibido cualquier forma de discriminación de conformidad a lo
establecido en el artículo 23.
d)
Garantizar
al docente la ocupación efectiva, de acuerdo a su categoría.
e)
Cumplir
y hacer cumplir las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo como
así también las disposiciones contenidas sobre el tema en el presente convenio.
f)
Proveer
los medios adecuados a los docentes para que estos puedan desarrollar sus
tareas.
g)
Reintegrar
los gastos que haya tenido el docente
para el cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan sido previamente
autorizados por autoridades competentes.
h)
Participar
en la Comisión Paritaria de Nivel Particular que se establezca para el
seguimiento del presente Convenio.
i)
Cumplir
con las obligaciones que resulten de las leyes, este convenio colectivo y de
los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce
íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.
j)
Depositar
en tiempo y forma los fondos correspondientes a la seguridad social y aportes
sindicales a su cargo así como aquellos en los que actúe como agente de
retención.
k)
Abstenerse
de disponer modificaciones en las condiciones o modalidades de la relación
laboral, con el objeto de encubrir la aplicación de sanciones.
l)
Informar
mensualmente a los organismos sindicales signatarios, en forma fehaciente, las
alteraciones en la situación de revista que se operen respecto de su padrón de
afiliados, y que incidan en sus derechos y obligaciones
sindicales.
Artículo
31.- Régimen de incompatibilidades
Cada Institución Universitaria Nacional establecerá su
régimen de incompatibilidades para el personal docente que presta servicios en
el nivel universitario, pero en ningún caso las tareas académicas a cumplir en
todo el sistema universitario superarán las cincuenta (50) horas de labor
semanal, lo que deberá tener su debido correlato en la asignación de cargos que
se le haga al docente.
Artículo
32.- Régimen disciplinario
Por el incumplimiento a las obligaciones, deberes,
prohibiciones y responsabilidades
académicas y administrativas previstas en el capítulo precedente, los
docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales podrán ser
pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta treinta (30) días;
c) cesantía;
d) exoneración.
Estas
sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales, civiles y penales que
pudieran ser impuestas.
Las
suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios, ni percepción de haberes, en la forma y
términos que determine la reglamentación que
dicte cada Institución.
El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión en
forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
En ningún caso el docente podrá ser sancionado más de una vez
por la misma causa, debiendo ser contemporánea a la falta imputada.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la
falta, los antecedentes del docente y los perjuicios causados.
Los plazos de prescripción para la aplicación de las
sanciones disciplinarias, se computarán de la siguiente forma:
a) Causales que dieran lugar a la aplicación de
apercibimiento y suspensión: seis (6) meses.
b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un (1) año.
c) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento
de la comisión de la falta o desde que se haya tomado conocimiento de la misma;
y se interrumpe con el inicio del proceso.
A los fines de la aplicación de las sanciones se requerirá la
sustanciación de Juicio Académico y/o Procedimiento Administrativo, según las
causales que lo originen y/o de conformidad con lo que establezca cada
Institución Universitaria Nacional, garantizándose el debido proceso.
Se aplicará
supletoriamente lo dispuesto en el Capítulo Séptimo y Octavo de la Ley 25164,
su decreto reglamentario y el procedimiento de sumario administrativo
establecido mediante Dcto. 467/99.
CAPITULO V: DE LAS
REMUNERACIONES
Artículo 33.- Retribución
mensual
El personal docente de todas
las Instituciones Universitarias Nacionales percibirá
una retribución
mensual determinada en base a la escala salarial, que se compone del sueldo básico y su
bonificación por antigüedad
correspondiente a cada cargo, con más los adicionales que quedarán sujetos al cumplimiento de las
condiciones y recaudos que en cada
caso se establezcan.
El valor del sueldo básico es el que se determina periódicamente
mediante acuerdo paritario general.
Artículo 34.-
Las relaciones entre las remuneraciones de las categorías docentes
universitarias son las que se encuentran vigentes por acuerdo paritario general, pretendiendo
alcanzar la siguiente escala:
Profesor Titular 1,8
Profesor Asociado 1,6
Profesor Adjunto 1,4
Jefe de Trabajos Prácticos 1,2
Ayudante 1,0
Artículo 35.- Establécense
las siguientes relaciones entre las remuneraciones de las dedicaciones docentes
universitarias
Dedicación Exclusiva 4,0
Dedicación
Semiexclusiva 2,0
Dedicación Simple 1,0
Artículo 36.- Bonificación por antigüedad
El trabajador docente percibirá
la bonificación por antigüedad, que se calculará según porcentaje del sueldo básico
según la
siguiente escala:
|
AÑO
|
1
|
2
|
5
|
7
|
10
|
12
|
15
|
17
|
20
|
22
|
24
|
|
PORCENTAJE
|
10
|
20
|
30
|
40
|
50
|
60
|
70
|
80
|
100
|
110
|
120
|
Esta
bonificación se determina teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia
y regirá a partir del mes siguiente en que se cumplan los términos fijados para
cada período. Para establecer la
antigüedad se computarán todos los años de
servicios prestados como docente en todos los niveles y modalidades en instituciones educativas reconocidas por la
autoridad competente.
Artículo 37.- Adicionales
Se
establecen los siguientes adicionales remunerativos:
a) adicional por título de
posgrado (especialización, maestría y doctorado)
b)
adicional por
riesgo laboral
c) adicional por zona desfavorable
Artículo 38.- Adicional
por título
El trabajador docente percibirá el adicional por título de posgrado (especialización,
maestría y doctorado) según porcentajes del sueldo básico
establecidos por acuerdo paritario general, pretendiendo alcanzar la siguiente
escala:
20 % para el título de doctorado
12,5 % para el título de maestría
5 % para el título de especialización
La acumulación de títulos no dará lugar a la
acumulación de los porcentajes señalados.
El pago del adicional se efectuará a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de las certificaciones
respectivas, resultando válidas aquellas que determinen fehacientemente que el
trabajador ha finalizado sus estudios de posgrado en instituciones académicas
nacionales y/o extranjeras debidamente acreditadas y
que tiene en trámite el título, el cual
deberá ser exigido cuando sea extendido.
Artículo 39.- Adicional
por Riesgo Laboral
El trabajador
docente percibirá el adicional cuando la naturaleza y característica impliquen
la realización de tareas que pongan en riesgo su integridad psicofísica, según porcentajes del sueldo básico
establecidos por acuerdo paritario general, que en ningún caso podrá superar el
10 % del mismo.
Este adicional solo se
abonará en aquellos casos en que el riesgo laboral no pueda disminuirse. Para
tal determinación se requerirá informe y dictamen previo al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, conforme lo previsto en el inc
f) del Artículo 54 del presente Convenio.
Artículo 40.- Adicional
por zona desfavorable
El trabajador docente
percibirá el adicional por zona desfavorable en los casos, montos y condiciones
que establezca la normativa general pertinente.
Teniendo en cuenta la
naturaleza del presente adicional, previsto con el fin de compensar los mayores
costos de vida originados por distintos factores determinados por la
ubicación geográfica, que inciden
directamente en la canasta familiar, las partes en forma conjunta impulsarán
acciones tendientes a lograr la exención del impuesto a las ganancias sobre
el adicional por zona desfavorable.
Artículo 41.- Adicional a
la efectiva y excluyente dedicación a la docencia universitaria
A fin de reconocer la
dedicación efectiva y excluyente a la docencia en una Institución Universitaria
Nacional, se implementará el pago del adicional para aquellos docentes que
opten voluntariamente por desempeñarse en forma efectiva y excluyente en la
misma Institución. La carga horaria total deberá ser igual o mayor a 40 horas
semanales con un tope de 50 horas semanales. Los docentes que ejerzan la opción
voluntariamente y perciban el presente adicional no podrán ejercer la actividad
profesional con fines de lucro o comercial, como así tampoco trabajar en
relación de dependencia ni en el sector público ni en el sector privado, ni
ejercer cargo no docente o de gestión, ni percibir jubilación o pensión. Los docentes que perciben este
adicional podrán participar del dictado de cursos de posgrado dentro de su
carga horaria total.
El porcentaje será el que
resulte de los acuerdos que ambas partes se comprometen a impulsar en conjunto con la Secretaría de Políticas Universitarias, a
fin de su previsión e inclusión en el presupuesto de las Instituciones
Nacionales Universitarias.
VI - JERARQUIZACION Y
FUNCIONALIDAD DE LA LABOR DOCENTE
Artículo 42.-
Jerarquización de la labor docente
A fin de propender al
desarrollo del sistema universitario y al mejoramiento de la calidad de la
labor académica, se implementará un programa de jerarquización de la función
docente. El alcance de este programa se acordará en el ámbito de las
negociaciones salariales.
Artículo 43.- Condiciones
funcionales
La Universidad garantizará a sus docentes, las
adecuadas condiciones funcionales que posibiliten el normal desarrollo de la
labor académica; las mismas deberán abarcar al menos los siguientes aspectos:
a) Relación numérica docente
- alumno apropiada al tipo de actividad, disciplina o área que contemple la
constitución de equipos mínimos de trabajo a reglamentar en cada Institución
Universitaria Nacional.
b) Dedicaciones adecuadas al
tipo de función para quienes sean responsables, coordinadores o equivalente de
asignatura y/o cátedra y/o área y/o departamento o cualquier otra denominación
que tuviere la unidad.
c) Definición de
actividades. La función docente se realiza en la modalidad “frente a alumnos” y
mediante actividades que se realizan en ausencia de estos. A los fines del
presente convenio, se enumeran de modo no taxativo las actividades comprensivas
de docencia: planificación de actividades en función de cargo y categoría,
preparación de programas y/o materiales de asignatura o cátedra, preparación de
clases, corrección de parciales, evaluaciones periódicas, trabajos prácticos,
gestiones administrativas vinculadas a la asignatura o a la carrera, reuniones
de cátedra, área o departamento, presentación de informes, actividades frente a
alumno, investigación, extensión y gestión.
CAPITULO VII: LICENCIAS
JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Artículo
44.- Generalidades
El personal docente
de las Instituciones Universitarias Nacionales tendrá derecho a las licencias,
justificaciones y franquicias que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que para cada caso se establezcan
en los siguientes ítems:
I. Licencia
anual ordinaria.
II. Licencias por
enfermedad y accidentes.
III. Licencias especiales
IV. Licencias extraordinarias.
V. Justificación de inasistencias.
VI. Franquicias.
Artículo
45.- Licencia anual ordinaria
La licencia anual
ordinaria se acordará a todos los
docentes por año vencido. El período de licencia se otorgará con goce íntegro de haberes de acuerdo a las siguientes normas:
a) Términos: El término de esta licencia será fijado de acuerdo a la antigüedad
que registra el docente al 31 de diciembre del año al que le corresponda el beneficio
y de acuerdo con la siguiente
escala:
1
- Hasta quince (15) años de antigüedad: treinta (30) días corridos, que coincidirán con el período
de receso estival anual que establezca cada Institución Universitaria Nacional.
2 - Más de quince (15) años de antigüedad: cuarenta y cinco (45) días corridos. En este caso la licencia podrá ser fraccionada en dos períodos, de los
cuales el primero coincidirá con el período de receso estival anual establecido
por la Institución Universitaria, no
pudiendo ser menor a treinta (30) días corridos. El resto de la licencia anual
ordinaria, el docente la tomará de
acuerdo a su planificación anual y de modo de no afectar el normal
desenvolvimiento de la actividad académica.
El período de licencia no gozada no podrá ser acumulado
con la licencia anual siguiente, debiendo gozarse hasta el 30 de noviembre de
cada año; su comunicación deberá realizarse con cuarenta y cinco (45) días de
anticipación.-
En
ningún caso se computarán como días a cuenta de
licencia anual ordinaria el receso
invernal, ni otro
receso –distinto del receso estival
anual- que
pudiera establecer la autoridad universitaria.
b) Antigüedad
computable: Para establecer
la antigüedad
del docente se computarán los años de
servicios prestados como docente en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo en instituciones educativas reconocidas por la autoridad competente.
c) Vacaciones pagas: A los efectos
del cálculo de la remuneración mensual que corresponde al agente en el período de
licencia anual, ésta se
liquidará de la misma manera que si
estuviera en actividad.
d) Liquidación:
Los
docentes que durante el año, hubieran ingresado o
accedido a una categoría docente y/o dedicación superior, que hubieran
reducido su dedicación y/o
accedido a una categoría inferior, o los que hubieran
cesado y/o se encuentren con licencia sin goce de haberes al momento de iniciarse el período de licencia, percibirán un haber por vacaciones proporcional
al tiempo
desempeñado en cada cargo, el
cual se
calculará tomando el sueldo vigente
para cada cargo en el mes previo de licencia. En caso de extinción de la relación laboral se
liquidará tomando como base el haber del mes del cese.
e) Postergación o suspensión de licencias: El docente que se viere impedido, total o parcialmente, de gozar de la licencia anual ordinaria
en razón de tener
que iniciar licencias por afecciones o lesiones
de largo tratamiento, accidente de trabajo, enfermedad
profesional, maternidad/adopción/parental, matrimonio, licencias por afecciones o
lesión de corto tratamiento de más de cinco
(5) días, fallecimiento de familiar, atención de hijos menores,
atención de enfermos en el grupo familiar, nacimiento/tenencia con fines de
adopción o razones de servicio, deberá hacer uso de la misma a partir
del momento en que cese la causal que impidió o suspendió el goce.
f) Derechohabientes:
En
caso de fallecimiento
del docente las personas que acrediten su carácter de derechohabientes,
en los términos de la normativa previsional vigente, tendrán derecho a
reclamar el pago de las sumas que
pudieran corresponder al causante por
licencias anuales ordinarias no utilizadas, según el procedimiento previsto en
el inciso c) y d) del presente artículo.
Artículo 46.- Licencias por enfermedad y accidentes
Se acordarán por los motivos que se consignan, conforme a las siguientes
normas y a lo previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo o sus
modificatorias.
a)
Afecciones o lesiones inculpables de corto tratamiento:
Por
la atención
de afecciones
o
lesiones de
corto tratamiento de naturaleza inculpable, que inhabiliten al
docente para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederá
hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario en forma continua o discontinua
con percepción
íntegra de
haberes. Vencido
este plazo,
cualquier otra
licencia que
sea necesaria acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes, salvo las previsiones del Inc. c).
b) Padecimiento
de Enfermedades inculpables
en horas de
labor:
Si por enfermedad inculpable el docente debiera retirarse
del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiera transcurrido menos de media jornada de labor y se le considerará
permiso de salida, sin reposición horaria, cuando hubiere
trabajado más de media jornada.
c) Afecciones
o lesiones inculpables de largo
tratamiento:
Para la licencia de
afecciones o lesiones
de largo
tratamiento de naturaleza inculpable que inhabiliten
al docente para el desempeño
del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso a) corresponderá hasta un máximo de
cuatro (4) años; dos (2) con goce íntegro de haberes; un (1) año
con el cincuenta
por ciento (50%)
y un (1) año sin
goce de haberes.
Se efectuará una excepción al cómputo del plazo de dos
(2) años con goce íntegro de haberes en el caso que la docente hubiese
utilizado parte de ese tiempo en una licencia provocada por embarazo de riesgo;
el que se descontará a los fines del cómputo de dicho plazo.
Para el otorgamiento de esta licencia es necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) días a los que se refiere el inciso a),
salvo que justificare que la dolencia se extenderá por mayor tiempo que el allí
indicado o se trate de la excepción prevista en el párrafo precedente.
Cuando
el docente se reintegre al servicio agotado el término máximo de esta licencia,
no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de
transcurridos tres (3) años. Cuando dicha licencia se otorgue por períodos
discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados,
siempre que entre los períodos no medie un término de tres (3) años sin haber
hecho uso de licencias de este tipo, de darse este supuesto, aquéllos no serán
considerados y el docente tendrá derecho a la licencia con un nuevo cómputo.
d)
Incapacidad:
1.- Cuando conforme los procedimientos que resulten aplicables, se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado
licencia con arreglo a lo previsto
en los incisos anteriores, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo,
impidiendo o dificultando su normal desempeño laboral y/o pudieran afectar su
integridad psicofísica, el docente afectado
será reconocido por el Servicio
Médico de la Institución Universitaria
Nacional o quien esta designe para el caso de no contar con dicho Servicio, a
los efectos de determinar: 1) índice de
incapacidad psicofísica en relación a las leyes previsionales vigentes ,
2) determinar, en función a dicho
índice, el tipo de funciones
que podrá desempeñar sin agravar su estado o el acogimiento a los
beneficios jubilatorios. En caso de discordancia se aplicará lo dispuesto en el
Artículo 47.
e) Accidente de trabajo:
En
los supuestos de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales cuya cobertura deba asumir la Aseguradora de Riesgos de
Trabajo contratada o la propia Institución Universitaria Nacional autoasegurada
conforme las previsiones de la Ley
24.557 de Riesgos de Trabajo o
norma legal que la sustituya,
se considerará que el docente
está en uso de licencia por la presente causal desde la fecha en
que el
daño padecido por la contingencia sufrida le impida
la realización de sus tareas habituales y hasta que se autorice su reintegro mediante alta médica firme
expedida por la instancia competente,
conforme la normativa vigente.
Artículo 47.- Acreditación – Junta Médica
Las licencias relacionadas con la salud, ya sea del titular o su grupo
familiar, deberán ser solicitadas por el interesado y acreditadas por
certificado médico expedido por profesional con competencia en la materia. Su
otorgamiento se efectuará previa intervención del servicio médico de salud de
la Institución Universitaria Nacional según procedimiento establecido por cada
una de ellas.
En caso de rechazo total o parcial
del certificado médico presentado por el docente el servicio médico de
salud extenderá una constancia al docente y comunicará a la misma para que tome
intervención una Junta Médica. Dicha Junta Médica se compondrá de manera
tripartita por: a) un representante del servicio médico de salud de la
Institución Universitaria Nacional, b) por el médico personal del trabajador o
de su familiar para el caso de la Licencia prevista en Artículo 48 inc g) del
presente; o a instancias de este último, el que le designe la representación
sindical; y c) un médico, ajeno a las partes, dependiente del Hospital Público
propuesto por la paritaria particular.
El docente estará obligado a concurrir a dicha Junta, salvo debida
justificación. El dictamen se adoptará por simple mayoría. En caso que el docente
se presente con su médico particular, podrá solicitar además, la presencia, de
un médico designado por el sindicato, que actuará en la Junta con voz pero sin
voto.
ESPECIALIDAD: El facultativo correspondiente al Hospital Público que
conforme la Junta Médica, deberá ser especialista, o en su defecto, afín a la
afección denunciada.
CARGOS: Todos los cargos y gastos que se generaren en virtud de la
celebración de la Junta Médica serán soportados por quién haya sostenido la posición contraria a lo dictaminado por la
Junta.
CONTINUIDAD: Hasta tanto sea emitido el dictamen de la Junta Médica, se
entenderá vigente la prescripción médica que el trabajador presente, resultado
justificadas y con goce de haberes las inasistencias que deriven de las
afecciones denunciadas. Emitido el dictamen, las inasistencias se tendrán por
justificadas o no, de acuerdo y en la medida de lo dictaminado por la Junta
Médica.
Artículo 48.- Licencias
especiales
a) Maternidad /Parental:
1. La
docente deberá comunicar fehacientemente su embarazo a la Administración de la
Institución Universitaria Nacional, acompañando el certificado médico en el que
conste dicha circunstancia y la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación a la Institución en la que se desempeña.
2. A la docente deberá
otorgársele licencia con goce de haberes cuarenta y cinco (45) días corridos
anteriores a la fecha en la que, según resulte del certificado y/o
comprobación, estimativamente se producirá el parto y de hasta cuarenta y cinco
(45) días posteriores a su ocurrencia.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la interesada podrá
optar expresamente por que se le reduzca la licencia anterior al parto, la cual
por ninguna razón podrá ser inferior a treinta (30) días corridos previos a la fecha
estimativa prevista para el alumbramiento. En tal supuesto, los días reducidos
se acumulan al período posterior de 45 días, el cual no podrá superar los 60
días posteriores a los de la fecha presumible del nacimiento, salvo lo previsto
en el punto 4 del presente inciso.
4.
En caso de nacimiento pre-término, se acumulará al descanso posterior todo el
lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de
completar los noventa (90) días. En caso que el nacimiento se hubiera producido
con posterioridad a la fecha prevista, se procederá a la adecuación de la
licencia por maternidad adicionándose la cantidad de días en que difirió la
fecha prevista a la del parto efectivo. Tales días se deducirán de la licencia
postmaternidad de forma tal que en ningún caso la acumulación de ambas
licencias supere los 180 días.
5. En caso de nacimiento sin vida o de
fallecimiento del recién nacido dentro del período de licencia posparto, la
docente gozará de hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días de licencia, a
contar desde la fecha del parto.
6.
En
caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días
corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
7. El padre o la
madre no gestante tendrá derecho a solicitar licencia con goce de haberes por
el término de quince (15) días, a contar desde el nacimiento. Esta licencia
podrá ser fraccionada en cinco (5) días anteriores al parto y diez (10) días
posteriores a él. Solicitada esta licencia deberá ser concedida incluso en el
supuesto que la madre gestante se desempeñe en el ámbito universitario nacional
y se le hubiere otorgado la licencia prevista en el punto dos (2) del presente
inciso.
b) Licencia post maternidad:
La madre gestante tendrá derecho a utilizar la licencia
con goce de haberes por noventa días a partir del día siguiente al que venciere
su licencia posterior al parto, salvo lo previsto en los puntos 3 y 4 del
inciso a).
Si ambos integrantes de la pareja prestaren servicio en
el ámbito de la misma Institución Universitaria, la madre gestante tendrá
derecho a optar cuál de ellos gozará de dicha licencia, comunicando dicha
opción en forma fehaciente a la Institución Universitaria.
c) Licencia por adopción:
Al
docente que acredite que se le ha otorgado la guarda de uno o más niños con fines de adopción,
se le concederá
licencia especial con
goce de
haberes por un término de
sesenta (60) días corridos a partir del día siguiente
a aquel en que se hiciera efectiva la decisión judicial por la que se
confiere la guarda.
Al cónyuge le corresponderá el derecho a pedir la
licencia, en los términos previstos en el punto 7. inc a) del presente
artículo.
d) Licencia post adopción:
El docente que se encuadre en la situación prevista en el
ítem anterior, primer párrafo, le corresponderá igual derecho que el previsto
como licencia post maternidad.
e) Interrupción del embarazo:
Cuando
ocurriere una interrupción del embarazo de la docente, debidamente acreditado
por certificado médico pertinente le corresponderá una licencia de veinte (20)
días corridos, a partir de ocurrido el hecho.-
f) Atención de hijos menores:
El docente cuyo cónyuge fallezca y tenga hijos menores de hasta doce (12) años
de edad o discapacitados, tendrá derecho hasta seis (6) meses corridos de licencia con goce de sueldo sin
perjuicio de la que le corresponda por duelo. Dicha licencia
deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días corridos de ocurrido el
fallecimiento.
g) Atención de
enfermos en el grupo familiar:
Para la atención de
miembros de su grupo familiar
(de parientes consanguíneos hasta el segundo
grado, afines y afines en primer grado, cónyuge, conviviente o ligado por unión
civil) que se encuentren enfermos o accidentados
y requieran la atención personal del
docente, le corresponderá una licencia
de hasta
treinta (30) días corridos
por año calendario, continuos
o discontinuos, con goce de haberes. Este plazo podrá prorrogarse con goce
de sueldo
hasta un
máximo de
seis (6) meses,
previa justificación
de autoridad
competente, sólo en caso de tratarse de parientes
consanguíneos en primer grado, cónyuge, conviviente o ligado por unión civil. En el certificado, la autoridad que la extienda deberá consignar la identidad del paciente, tipo de tratamiento
a seguir y la necesidad de la atención personal por parte del docente. La
composición del grupo
familiar será
declarada por
el agente
a
su ingreso,
estando obligado a comunicar toda modificación que se produzca al respecto.
h) Fallecimiento:
Corresponderá el otorgamiento de licencia en los siguientes casos:
1 - Del cónyuge o parientes consanguíneos de
primer grado, siete (7) días corridos.
2 - De parientes consanguíneos en segundo grado y afines de primer y segundo grado, cinco (5) días corridos.
Los términos previstos en este inciso comenzarán a partir del primer día hábil posterior al del fallecimiento,
de la toma de conocimiento del mismo o de las exequias,
a opción del agente.
Artículo
49.- Licencias extraordinarias
Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes
normas:
I.- CON GOCE DE HABERES.
a) Matrimonio del docente o de sus hijos o unión
civil: Corresponderá licencia por el término de diez (10) días hábiles al docente que contraiga matrimonio
o celebrare unión civil. Se concederán
dos (2) días hábiles al docente con motivo del matrimonio o unión civil de cada uno de sus hijos.
b) Candidatos a cargos electivos: Los docentes ordinarios postulados
candidatos para cargos electivos en elecciones
nacionales, provinciales o municipales, tendrán derecho a licencia
por un término máximo de treinta (30) días corridos
anteriores a la fecha de la elección respectiva. A los efectos de esta licencia, se consideran
candidatos a aquellas personas
que, postuladas para un cargo
electivo, hayan recibido la correspondiente
oficialización por parte de la justicia electoral.
c) Actividades deportivas o artísticas: El docente ordinario podrá
solicitar licencia para participar en eventos deportivos o artísticos que no
posean el alcance previsto en la Ley 20.596 (Licencia especial deportiva) a
título personal o como integrante de una delegación. La licencia se acordará
por un plazo máximo de cinco (5) días hábiles por año. El docente deberá
acreditar la constancia que acredite su participación y las fechas respectivas,
expedida por autoridad competente. Esta licencia podrá ser denegada por razones
de servicio.
d) Para rendir exámenes: esta licencia se
concederá por un lapso de hasta veintiocho (28) días
laborales por año calendario,
incluido el día de examen, para rendir exámenes
generales y parciales de nivel de grado o de postgrado, incluidos los
ingresos, siempre que los mismos se rindan en Instituciones de Educación
Superior reconocidas legalmente en el país o en el extranjero, no pudiendo extenderse por más de cinco (5)
días por examen final y de tres (3) días por cada examen parcial.
También podrán
hacer uso de esta licencia, por el plazo máximo de tres (3)
días, los docentes que se presenten a
rendir pruebas de oposición en concursos para la cobertura de
cargos ordinarios en el ámbito universitario nacional.
El docente
deberá acreditar la circunstancia invocada como causal dentro de los CINCO (5)
días hábiles posteriores.
e) Licencia por
razones de
estudio: Los
docentes regulares que cuenten
con un mínimo
de dos (2)
años de antigüedad en la
Institución Universitaria Nacional, podrán solicitar licencia con goce de
haberes para realizar estudios en el país o en el extranjero, la que podrá ser
concedida previa resolución debidamente fundada por parte de la Institución
Universitaria, de acuerdo con las siguientes pautas:
1
- Los estudios deberán ser previamente declarados de interés institucional por
el cuerpo colegiado correspondiente.
2
- La licencia se otorgará como máximo por un (1) año pudiendo, según la
naturaleza de los estudios, ser renovada por un período adicional de hasta un
(1) año más. Cuando los estudios tengan por
objeto la obtención
de un postgrado, estos períodos, incluyen el plazo para la elaboración y
presentación de la tesis correspondiente.
El
docente deberá acreditar entre otros datos, el período de duración de la
carrera o curso. Cuando razones de fuerza mayor impidan al docente concluir sus
estudios en el plazo asignado, la autoridad podrá otorgar un período de gracia
de hasta un (1) año más. Vencido aquel, el docente deberá reasumir las
funciones inherentes a su cargo y acreditar
la obtención del título de posgrado.
3
- El docente que hiciere uso de licencia con goce de haberes, está obligado a
prestar servicios en la Institución Universitaria Nacional en un cargo de
categoría y dedicación igual o superior al de revista en el momento de
solicitar la licencia, por un período igual al tiempo total que gozara del
beneficio.
4-
El docente que no cumpliera el término de permanencia obligatoria en la
Institución Universitaria Nacional con posterioridad a su licencia por estudio previsto
en el punto anterior, o no acreditare la obtención del título de posgrado
deberá, reintegrar el importe
actualizado de los haberes percibidos durante el período de licencia o la parte
proporcional correspondiente en caso de cumplimiento parcial del período de
permanencia obligatoria.
II. LICENCIA SIN GOCE DE HABERES
a)
Licencia por ejercicio transitorio de cargos de mayor jerarquía:
1.- El
docente ordinario que fuera
electo o designado en un cargo
transitorio y sin estabilidad, para
cumplir funciones de
mayor jerarquía en un organismo público centralizado o descentralizado,
nacional, regional, provincial o municipal o en un organismo internacional de
naturaleza bilateral o multilateral en el que participe el Estado Nacional en
carácter de representante de éste, y en virtud del nombramiento, quedare
incurso en alguna de las situaciones que pudiera contemplar el régimen de incompatibilidades de la
Institución Universitaria Nacional en
la que se desempeña como docente, solicitará: a) licencia sin percepción de
haberes, o b) la adecuación de su dedicación horaria en la Institución
Universitaria, a los efectos de no quedar incurso en tal causal.
Esta licencia deberá ser solicitada por el docente con la
debida antelación; comenzando desde la fecha de toma de posesión del cargo
correspondiente a la designación o desde la fecha en que se verifique la
situación de incompatibilidad que la motiva y tendrá vigencia hasta el fin del
desempeño en el cargo de mayor jerarquía, cese de la situación de incompatibilidad
o conclusión de la designación docente en la Institución Universitaria,
cualquiera sea la causa que la motive.
Habilitan a solicitar la presente licencia, las
designaciones en cargos electivos, con
un mandato temporal y legalmente
determinado, y las designaciones por nombramiento en cargos no electivos extra-
escalafonarios, sin estabilidad, que
tienen asignadas funciones
de conducción.
Cuando
no resulte factible su concreta determinación, a los efectos del presente
artículo, se atribuirá carácter de “mayor jerarquía”, al cargo del que resulte
la mayor remuneración neta mensual por unidad de tiempo equivalente,
considerada al momento de solicitar la licencia.
Acreditados
los presupuestos establecidos en el presente inciso, la Institución Universitaria
Nacional deberá conceder la licencia solicitada por el docente.
Se
reconoce igual derecho al docente ordinario que fuera electo o designado para
cumplir funciones de autoridad Superior en la misma o en otra Institución
Universitaria Nacional de carácter público o que fuera designado en un cargo
docente interino de mayor jerarquía o dedicación, en el ámbito de aquella en la
que se desempeña, de conformidad a lo que pudieran contemplar los Estatutos de
cada Institución Universitaria Nacional y sin perjuicio de lo que en beneficio
del docente pudiera resultar de la normativa vigente a dicho momento.
2.-
Cuando no se encuentre incurso en alguna de las causales de incompatibilidad
que pudiera contemplar el régimen vigente sobre la materia, el docente ordinario tendrá derecho a solicitar
licencia sin percepción de haberes por haber sido electo o designado en un cargo transitorio y sin
estabilidad, para cumplir funciones
de mayor jerarquía en un organismo
público centralizado o descentralizado, nacional, regional, provincial o
municipal o en un organismo internacional de naturaleza bilateral o
multilateral en el que participe el Estado Nacional, que la Institución Universitaria
Nacional podrá conceder, en función de las necesidades del servicio. Asimismo
en tales supuestos el docente ordinario tendrá derecho a solicitar la
adecuación de su dedicación horaria. Esta licencia no podrá ser concedida más
de una vez por la misma designación que le dio origen. En cuanto correspondan
serán de aplicación las previsiones del punto 1 del presente inciso.
b) Razones
particulares:
El docente que cuente con dos (2) años de antigüedad
ininterrumpida en la
Institución Universitaria Nacional en el
período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido
respectivo, podrá hacer uso de licencia por razones particulares por
treinta (30) días por año de servicio. Podrán ser utilizados en forma continua
o fraccionada y serán acumulables hasta un máximo de seis (6) meses por
vez.
El
término
de
la
licencia
no
utilizada
no puede
ser
acumulada en los nuevos períodos que pudiere acceder.
El
docente que quisiera reintegrarse antes del vencimiento del término de su
licencia, deberá elevar la solicitud con treinta (30) días de anticipación para
su evaluación por parte de la Institución Universitaria Nacional.
c) Unidad
Familiar:
Se otorgará licencia al docente que deba cambiar de residencia o
domicilio en virtud de que su cónyuge o persona con quien hubiere celebrado
unión civil, sea nombrado en
una función oficial en el extranjero o en la Argentina en lugar distante a más
de cien (100) kilómetros del lugar donde presta servicios, siempre que dicha
función oficial comprenda un período superior a los sesenta (60) días, por el
término que demande la misma.
d) Estado de
excedencia:
El docente
que haya gozado de la licencia prevista en el art 48 b) o d) según el caso,
tendrá derecho a optar por gozar de una
licencia sin goce de haberes por el lapso de tres meses.
Artículo
50.- Justificación de inasistencias
Los
docentes tienen derecho a la justificación de las inasistencias en que incurren
por las siguientes causas y conforme a la reglamentación que en cada
Institución Universitaria se establezca:
1.- Con goce de haberes:
a) Donación de sangre: El día de la donación,
siempre que se presente
la certificación médica extendida
por el establecimiento en el que se realizó.
b) Reconocimientos médicos obligatorios
ordenados por la Institución Universitaria Nacional: Las justificaciones estarán condicionadas a la presentación de las certificaciones o constancias
pertinentes.
c)
Razones particulares : Se justificará
automáticamente
con goce de
haberes la inasistencia
por razones particulares, de seis
(6) días laborales o doce (12) medias jornadas laborales por año calendario y
no más de dos (2) días o cuatro (4) medias jornadas por mes. Estas inasistencias
deberán ser previamente comunicadas por el docente.
d)
Razones de fuerza mayor: Se justificarán las inasistencias motivadas por
razones de fuerza mayor, de público conocimiento o debidamente justificadas,
que impiden al docente la concurrencia para la prestación de los servicios a su
cargo, por el término que persista la imposibilidad.
e)
Otras: Cuando el docente deba actuar como jurado
en defensa de tesis de grado o posgrado o integrar
mesas examinadoras o comisiones evaluadoras a requerimiento de otras
Instituciones Universitarias Nacionales, órganos de coordinación del sistema u
organismos del sistema científico tecnológico
y con tal motivo se creara conflicto
de horarios, se le justificarán
tales inasistencias. Estas inasistencias deberán ser previamente
comunicadas por el docente.
2.- Sin goce de haberes:
a) Excesos de inasistencia : Las inasistencias que no se encuadren en ninguno de los incisos anteriores,
pero que obedezcan a razones atendibles
para la Institución Universitaria, podrán justificarse por la misma sin goce de sueldo hasta un máximo de seis (6) días por año calendario
y no más de dos (2) por mes.
3.- Asistencia a reuniones de carácter académico:
Cuando el docente concurra a conferencias, congresos, simposios, cursos, que se celebren en el país o
en el
extranjero, previa autorización de la
Institución Universitaria, se justificará o
no la inasistencia, con o sin goce de haberes.
Artículo 51.- Franquicias
Se acordarán franquicias
con goce
de haberes
en el
cumplimiento de la jornada de
labor, en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:
a) Reducción horaria para madres de lactantes:
Las
docentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción
de una (1) hora por cada cinco (5)
horas de jornada laboral
para atención de su hijo, pudiendo tomarlas de manera integral
o fraccionada. Esta franquicia se
otorgará por espacio de doscientos
cuarenta (240) días corridos, contados a partir de la
fecha de nacimiento del niño. Dicho plazo podrá ampliarse
en casos especiales y previo examen médico del
niño que justifique la extensión,
hasta trescientos sesenta y cinco (365)
días corridos contados desde idéntica fecha. En caso de tenencia con fines de adopción, se concederá la misma y cesará el derecho al cumplir el niño ocho (8)
meses de vida. Previo examen médico, se podrá prorrogar hasta cumplir el año en casos especiales.
b) Actividades gremiales:
Todo
docente que ejerza cargos
en el
ámbito de las entidades sindicales
firmantes del presente y/o en el
de sus
Asociaciones de Base tendrá derecho,
mientras dure su mandato, a una franquicia de hasta el veinte
por ciento (20%) de su dedicación horaria.
c)
Participación en Consejos Directivos y/o Consejo Superior: Todo docente que resulte electo y participe en las Comisiones y/o
Sesiones de los Consejos Directivos y/o Consejo Superior, tendrá derecho,
mientras dure su mandato,
a una franquicia en su dedicación horaria
conforme la reglamentación que al respecto establezcan las Instituciones
Universitarias Nacionales.
Artículo 52. - Vencimiento por cese
Las licencias,
justificaciones y franquicias
reconocidas en el presente Convenio Colectivo, caducarán automáticamente
al vencimiento de la designación.
La caducidad comprende las licencias no utilizadas o las que
se estuvieran utilizando al momento de producirse el referido supuesto, excepto
la licencia anual ordinaria no utilizada al tiempo del vencimiento de la
designación y la prevista en el artículo
48 a) 2,
que deberá serle abonada.
CAPITULO VIIl: DE LAS
CONDICIONES Y AMBIENTE DE TRABAJO
Artículo 53.-
De las condiciones
y ambiente de trabajo
Ambas partes acuerdan estimular y desarrollar una
actitud positiva respecto de la prevención de accidentes de trabajo o
enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
A los efectos de la aplicación de las normas sobre
condiciones y ambiente de trabajo,
reguladas por las leyes vigentes en la materia, o las que en su momento las
reemplacen, se considerarán:
a) CONDICIONES DE TRABAJO: las particularidades o
características del trabajo que puedan tener una influencia significativa en la
generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidos en este concepto: 1) Las condiciones generales y
especiales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles
existentes en el lugar de trabajo, y bajo las cuales se realiza la ejecución de
las tareas. 2) La existencia de agentes físicos, químicos, biológicos y
ergonómicos presente en el ambiente de trabajo con sus correspondientes
factores. 3) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las
relativas a los aspectos organizativos funcionales, los métodos, sistemas,
procedimientos y mecanismos que se empleen para el manejo de los mismos en la
ejecución de las tareas, y los aspectos ergonómicos, que influyan en la
existencia y/o magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
b) AMBIENTE DE TRABAJO: Se entiende específicamente
incluido en este concepto: 1) Los
lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde se desarrollen
funciones propias de las Instituciones Universitarias Nacionales. 2) Las circunstancias de orden sociocultural
y de infraestructura física que en forma inmediata rodean la relación laboral
condicionando la calidad de vida de los trabajadores.
c)
PREVENCION: Consiste en el conjunto de actividades o medidas previstas o
adoptadas en todas las fases de la actividad de las Instituciones
Universitarias Nacionales, con el fin de eliminar, evitar, aislar o disminuir
los riesgos derivados del trabajo.
Artículo
54.- Obligaciones de las Instituciones Universitarias Nacionales
Respecto a las condiciones y ambiente en el trabajo, las
Instituciones Universitarias Nacionales quedan sujetas al cumplimiento de las
siguientes Obligaciones:
a) Realizar un examen preocupacional, gratuito, confidencial
y obligatorio, para todos los docentes que ingresen a ellas, el cual tendrá
como objetivo la adecuación digna del trabajador a su puesto de trabajo. El
resultado de los exámenes médicos preocupacionales deberá ser comunicado al
agente en forma personal y escrita dentro de los sesenta días de su
realización.
b) Realizar, si el docente lo solicita, exámenes médicos cada
dos años, gratuitos y confidenciales para todos los docentes de las
Instituciones Universitarias Nacionales, a fin de detectar, anticipar y reducir los riesgos que puedan afectar la
seguridad y salud en el trabajo.
c) Confeccionar una estadística anual sobre los accidentes y
enfermedades profesionales, la que deberá ser comunicada a la representación
sindical.
d) Organizar y mantener en cada Institución Universitaria
Nacional el servicio de Higiene y Seguridad del trabajo tal como lo establece
la normativa nacional vigente sobre la materia.
e)
Implementar, en sus edificios, los planes de contingencia y evacuación
elaborados y aprobados por profesionales universitarios competentes en la
materia, con carácter de prevención, protección y mitigación de situaciones de potencial
peligro para la integridad física de los trabajadores. Hasta tanto se
implementen los mencionados planes, ante una situación imprevista de peligro
inminente, para la integridad física de los trabajadores, la autoridad
competente deberá disponer la evacuación del sector o sectores afectados hasta
tanto concurran los especialistas, para emitir el informe técnico
correspondiente, y establezcan que han cesado las situaciones que dieron lugar
a la medida. A tal efecto se aplicará lo dispuesto por la normativa vigente al
respecto.
f) Asegurar al personal docente el ambiente y las condiciones
de trabajo adecuadas, promoviendo la accesibilidad, en un todo de acuerdo con
las leyes nacionales a fin de que pueda
cumplir su labor con eficiencia y sin riesgo para su salud y su vida. A tal
efecto, adoptará las medidas idóneas que
lo protejan de cualquier peligro emergente de la labor que desarrolla, para la
cual deberá proveer como mínimo los siguientes aspectos:
- Condiciones físico – ambientales: Ambientes de trabajo
limpios, libres de ruidos y/u olores, gases, fluidos o vapores potencialmente
peligrosos para la salud del trabajador, con instalaciones, iluminación y
ventilación - general y/o localizada - apropiadas al tipo de tarea que se
ejecuta, o de la materia que se emplee para realizarla.
-Reducción de la jornada de trabajo: cuando se deban realizar
tareas en lugares considerados insalubres o peligrosos – ya sea por las condiciones físico ambientales, o
bien por la naturaleza del trabajo, utilización de materiales o sustancias
contaminantes, etc. se requerirá el informe y dictamen previo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, con intervención del servicio respectivo, a fin de
que determine la necesidad y límite de
reducción de la jornada laboral, independientemente de la adopción de medidas complementarias para atenuar o
neutralizar los efectos del trabajo en tales condiciones.
- Ropa y/o elementos especiales de trabajo: La Institución
Universitaria Nacional proveerá periódicamente al personal docente la ropa
especial y elementos de seguridad individual (v.g. guardapolvos, guantes,
máscaras de protección biológica, delantal contra radiaciones, botas, etc)
cuando las condiciones en que se desarrollen sus tareas especificas así lo
requieran.
- En los casos que el riesgo laboral no pueda disminuirse, a
pesar de haberse tomado todos los recaudos necesarios, el personal comprendido
percibirá un adicional por riesgo laboral. Para esto se requerirá el informe y
dictamen previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con intervención
del servicio respectivo, que acredite la existencia de Riesgo y la
imposibilidad de disminuirlo.
g) Respetar y cumplir toda conducta establecida en las leyes,
normas reglamentarias, complementarias o modificatorias (actualmente, leyes
19587 de Higiene y Seguridad y 24557 de Riesgos del Trabajo y decreto 351/79).
Artículo
55.- Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel
General Créase la Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel
General (CCyATNG), la que estará integrada por tres representantes titulares y tres suplentes por parte del
sector empleador y tres representantes titulares y tres suplentes por la parte
gremial; debiendo, al menos uno de ellos por cada parte, ser especialista en
seguridad e higiene del trabajo. Esta comisión podrá incrementar el número de
integrantes por acuerdo de ambas partes. Esta Comisión tendrá intervención en
el estudio y asesoramiento de los temas que tengan relación con las condiciones
y ambiente de trabajo de Instituciones Universitarias Nacionales. Ambas partes
deberán unificar su representación.
En cada Institución Universitaria se constituirá una Comisión
de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel Particular (CCyATNP), en el
ámbito de la Comisión Paritaria de Nivel Particular, que funcionará en forma
coordinada con la de Nivel General, a los efectos de tomar conocimiento de las
condiciones de trabajo y de llevar adelante mecanismos para el mejoramiento de
las mismas en forma integral y uniforme. La integración de estas Comisiones
será decidida en la Comisión Paritaria del Nivel Particular debiendo incluir al
menos un especialista en seguridad e higiene del trabajo, por cada parte. En
aquellas Instituciones Universitarias que, a criterio de esta Comisión de nivel
Particular, se justifique, podrán crearse Delegaciones de la misma.
Artículo
56.- Objetivo de la Comisión
La Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel
General (CCyATNG) tiene como objetivo principal constituir un ámbito paritario
de discusión en todo lo concerniente a la higiene, seguridad y salud en el
lugar de trabajo, de manera tal que los trabajadores docentes tengan
información directa y permanente de las medidas preventivas que se están
implementando en materia de riesgos y salud laborales así como también aporten
su conocimiento y experiencia cotidiana para lograr una gestión en la
prevención en forma integral. Ello a los efectos de desarrollar en el ámbito de
las Instituciones Universitarias Nacionales una cultura preventiva tanto en el
sector empleador como en el de los trabajadores, así como de tender al
mejoramiento absoluto de las condiciones y ambiente de trabajo mediante una
política protectora, que contemple las necesidades del colectivo docente.
Artículo
57.- Funciones de la Comisión
Atendiendo al objetivo precedente, la Comisión de Condiciones
y Ambiente de Trabajo de Nivel General
(CCyATNG), tendrá las siguientes funciones: a.- Difundir conceptos de higiene,
seguridad y salud laborales relacionados con la prevención de accidentes y
enfermedades del trabajo. b.- Contribuir al mantenimiento de una conciencia de
seguridad a través de campañas de concientización y cursos de capacitación que
surjan de las necesidades de los trabajadores docentes. c.- Asesorar en el
cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud
laborales, adoptando las medidas practicas que al efecto se consideren
pertinentes; pudiendo cualquiera de sus miembros ingresar a los lugares de
trabajo de cualquier Institución Universitaria Nacional en cualquier horario, a
tales fines. d.- Elaborar un registro de los incidentes, accidentes y
enfermedades profesionales producidas por el hecho o en ocasión de trabajo, y
las medidas que se adoptaron para prevenirlos a los efectos de difundir dicha
información y lograr la prevención de hechos similares. e.- Sugerir normas de
seguridad e higiene que se considere que
deban figurar en las reglamentaciones internas; así como del uso de elementos
de protección personal. f.- Emitir dictamen en el caso previsto en el lnc. i.-
del Artículo 59, dando intervención a la Superintendencia de Riesgos de
Trabajo, en aquellos casos en que lo considere necesario, a los efectos que
ésta determine la solución correspondiente.- g.- Aconsejar la abstención de la
realización de las tareas laborales en dichas condiciones y podrá solicitar la
intervención de la S.RT. cuando se observen condiciones de riesgo Inminente
para la integridad psicofísica de los trabajadores.· h.- Dictaminar, a pedido
de cualquier Comisión de Nivel Particular (CCyATNP), acerca de la introducción
de nuevas tecnologías o modificación o cambios en la organización del trabajo o
sus modalidades, que puedan comprometer las condiciones y ambiente de trabajo. í.-
Dictar su propio reglamento interno.-
Artículo
58.- Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel
Particular (CCyATNP)
Las Comisiones de Nivel Particular (CCyATNP) actuarán en
forma coordinada con la Comisión de Nivel General (CCyATNG), de manera tal que
la distribución de las funciones y tareas se lleve a cabo de la forma más
operativa y eficiente. La conformación de las Comisiones de Nivel Particular
(CCyATNP) tiene como principal objetivo el conocimiento y relevamiento de las
condiciones de trabajo de cada Institución Universitaria Nacional, a los
efectos de lograr una unificación en la política preventiva, tendiente a
alcanzar los objetivos y principios expuestos precedentemente. También,
constituir un ámbito paritario de discusión en todo lo concerniente a la
higiene, seguridad y salud en el ambiente de trabajo en la Institución, de
manera tal que los trabajadores docentes tengan información directa y
permanente de las medidas preventivas que se están implementando en materia de
riesgos y salud laborales, así como también aporten su conocimiento y
experiencia cotidiana para lograr una gestión en la prevención en forma
integral. Ello a los efectos de desarrollar en el ámbito de cada institución
una cultura preventiva tanto en el sector empleador como en los trabajadores,
así como tender al mejoramiento continuo de las condiciones y ambiente de
trabajo mediante una política protectora, que contemple las necesidades del
colectivo de trabajadores.
Artículo
59.- Funciones
Estas Comisiones tendrán las siguientes atribuciones: a.- Difundir
conceptos relacionados con la prevención de accidentes y enfermedades
laborales. b.- Contribuir al mantenimiento de una conciencia de seguridad, a
través de campañas de concientización y cursos de capacitación que surjan de
las necesidades de los trabajadores en cada unidad operativa. c.- Asesorar en
el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud
laborales, adoptando las medidas prácticas que al efecto se consideren
pertinentes; pudiendo cualquiera de sus miembros ingresar a todos los lugares
de trabajo en cualquier horario, al efecto. d.- Recepcionar las denuncias
efectuadas por los trabajadores docentes, que versen sobre incumplimientos de
la normativa vigente en materia de seguridad, higiene y salud laborales; así
como aquellas de accidentes, incidentes y enfermedades del trabajo y ponerlas
en conocimiento del Servicio de Seguridad e Higiene de la Institución
Universitaria y de la Comisión de Nivel General, en todos los casos. Ello a los
efectos de que la parte empleadora adopte los mecanismos necesarios para
corregir y mejorar las condiciones de trabajo, y sin perjuicio de su
responsabilidad y obligaciones legales. e.- Requerir a los servicios de
Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo los informes que se consideren
pertinentes, referentes a la política preventiva en materia de riesgos del
trabajo y enfermedades profesionales. f.- Implementar las vías de comunicación
eficientes a los efectos de poner en conocimiento a los trabajadores las
acciones llevadas a cabo por la CCyATNP. g.- Informar a la Comisión de Nivel
General acerca de los incidentes, accidentes y enfermedades profesionales
producidas por el hecho o en ocasión del trabajo ocurridos en la Institución. h-
Sugerir normas de seguridad e higiene que se considere deban figurar en las
reglamentaciones internas, así como del uso de elementos de protección
personal. i.- En caso que se suscite un conflicto en torno a la interpretación,
aplicación o cumplimiento de la
normativa en materia de higiene, seguridad y salud laborales por divergencias
de criterios en el ámbito de la Comisión de Nivel Particular ésta podrá elevar
un informe a la Comisión de Nivel General, solicitando su dictamen, conforme lo
dispuesto en el Artículo 57 "f" del presente. J.- Oponerse a la
realización de las tareas laborales cuando se observen condiciones de riesgo
inminente para la integridad psicofísica de los trabajadores, comunicando tal
decisión a la CCyATNG.
Artículo 60.- Participación en la Comisión de Condiciones y
Ambiente de Trabajo de Nivel Particular (CCyATNP)
Las Comisiones de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel
Particular podrán pedir que en sus reuniones participen un representante de la
máxima autoridad de la Institución, y de las siguientes áreas: Recursos Humanos,
Mantenimiento, Servicio Médico, Servicio de Higiene y Seguridad.
Artículo 61.- Decisiones
Las decisiones a adoptar en el seno de la CCyATNG, de la
CCyATNP y sus Delegaciones, en caso de existir, serán tomadas por acuerdo de
partes.
Las funciones de estas Comisiones (y de sus Delegaciones) se
acuerdan teniendo en mira los objetivos para los cuales fueron instituidas, por
lo cual en ningún caso se exime a la parte empleadora obligaciones y
responsabilidades legales exclusivas en materia de higiene, seguridad y salud
laborales.
CAPITULO IX: EXTINCIÓN DE
LA RELACIÓN
Artículo 62.-Causales
La relación del docente con la Institución
Universitaria Nacional concluye por las siguientes causas:
a) Renuncia
b) Jubilación ordinaria o por invalidez.
c) Aplicación de sanciones de cesantía o
exoneración.
d)
Fallecimiento.
e) Conclusión
o vencimiento del plazo determinado por el cual se hubiese designado al
docente interino.
f) Reintegro del docente regular por el cual se
hubiese designado al docente suplente.
g) Hallarse incurso en violación a las
circunstancias descriptas en el Artículo 5.-
Artículo 63. Jubilación o retiro
La jubilación, la intimación a jubilarse y la
renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia. El docente podrá
ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos
exigidos para obtener la jubilación ordinaria.
X.- RELACIONES
PROFESIONALES.
Artículo 64.-
Representación gremial
Toda instancia que
requiera una representación de los trabajadores docentes, será designada por
la/las asociaciones con ámbito de actuación en la Institución Universitaria
Nacional de la que se trate, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 65.- Licencia
gremial
Más allá de lo previsto
en la legislación nacional, las Instituciones Universitarias Nacionales
abonarán el salario del docente únicamente para el caso de ser elegido
Secretario General de los gremios con personería gremial y/o que cuenten con
inscripción gremial, o en su caso el miembro de la Comisión Directiva que el
gremio designe. El gozo de licencia gremial implica que el tiempo transcurrido
durante la misma no será computado a los
efectos de las evaluaciones, salvo expresa comunicación del docente.
El presente no importa
alteración sobre los acuerdos más favorables que pudieran existir al tiempo de
su suscripción.
Artículo 66.- Cuota
sindical
Las Instituciones
Universitarias Nacionales practicarán los descuentos sobre el salario de
aquellos docentes que se encuentren afiliados
correspondientes a la cuota de afiliación, a requerimiento de las
asociaciones sindicales a las que estos se encuentren afiliados.
Artículo 67.- Delegados
Las asociaciones
sindicales podrán elegir delegados y comisiones internas en la proporción y de
conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente, sin perjuicio de lo que
en el ámbito de cada Institución Universitaria Nacional se pueda pactar.
Artículo 68.- Cartelera
gremial
Las asociaciones
sindicales con ámbito de actuación en las respectivas Instituciones
Universitarias Nacionales podrán disponer de una cartelera en cada
establecimiento y de un espacio en las páginas de Internet que las
Universidades dispongan.
CAPITULO XI: NORMAS DE
APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO
Artículo 69.- Condiciones
más favorables
El presente Convenio Colectivo
de Trabajo no podrá afectar las condiciones más favorables que tengan
actualmente los trabajadores docentes.
Artículo 70.- Comisión
Negociadora de Nivel Particular (CNNP)
La Comisión Negociadora
de Nivel Particular, de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 1007/95,
entenderá en:
a) el tratamiento de las
cuestiones que han sido encomendadas en el presente convenio a las Instituciones Universitarias
Nacionales;
b) la interpretación y
negociación de las materias no tratadas en el nivel general.
c) Las materias que
respondan a las necesidades y particularidades específicas de cada universidad.
Artículo 71.- Comisión de
Seguimiento e Interpretación (CSI)
Dispóngase la creación de
una Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio Colectivo, que tendrá
como primera finalidad efectuar un control y evaluación sobre el cumplimiento
del presente, informando las dificultades que se encuentren y con facultades de
sugerir modificaciones a ser tratadas en el futuro. Dicha comisión podrá
también instar al cumplimiento del mismo y hasta informar a la autoridad
administrativa del trabajo, a requerimiento de una asociación sindical con
ámbito de actuación en la Universidad Nacional de la que se trate o de esta, si
se registraran incumplimientos, pudiendo incluso informar las causas.
Esta comisión, asimismo,
tendrá las siguientes funciones:
a) interpretar el
presente Convenio Colectivo a pedido de cualquiera de las partes, conforme lo
establece el art. 14º del Decreto 1007/95.
b) interpretar los
acuerdos particulares que las propias Comisiones Negociadoras de Nivel
particular le sometan.
c) resolver las
diferencias que puedan originarse entre las partes, ya sea con motivo de la
aplicación del Convenio Colectivo del sector.
La misma será integrada
con una representación gremial, y una del CIN. Cuando deba analizar alguna
cuestión relativa a una Universidad en particular, esta Institución Universitaria podrá integrarla a
los efectos del tratamiento específico de dicha cuestión. A tales efectos,
también, se incrementará la representación del sindicato con personería gremial
en dicho instituto.
Esta Comisión estará
compuesta por doce miembros, seis a propuesta de cada representación gremial y
seis a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional, los que durarán en
sus funciones y serán reemplazados en la forma y con las modalidades que
resuelva la parte que haya conferido la representación. Seguirá en su
funcionamiento los siguientes pasos:
1) las situaciones
requeridas deberán ser consideradas por la Comisión en un plazo máximo de cinco
días hábiles de presentada la solicitud por ambas o cualquiera de las partes.
Para el caso en que la presentación no haya sido conjunta, se dará traslado a
la otra, dentro de los cinco días, y por un plazo igual.
2) con ambos elementos la
Comisión deberá expedirse dentro de los cinco días de vencido el último plazo
del inciso anterior.
3) mientras se estén
substanciando las causas en cuestión, las partes se abstendrán de realizar
medidas de cualquier tipo que afecten el normal funcionamiento del servicio,
dejándose aclarado que durante ese lapso quedarán en suspenso las medidas de
carácter colectivo que hayan sido adoptadas con anterioridad por cualquiera de
las partes.
4) agotada la instancia
prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá
presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando la apertura de
la negociación correspondiente.
5) quedará sujeto a
análisis y resolución de esta Comisión determinar el alcance de las
modificaciones legislativas que se puedan producir con relación aspectos
contemplados en el presente convenio.
Artículo 72.-
Concurrencia de normas – Principio de aplicación.-
En caso de duda sobre la aplicación de normas
de origen autónomo o heterónomo, incluyendo las provenientes del presente
convenio, sean las mismas de aplicación en el ámbito de alcance general o
particular de cada Institución Universitaria; considerándose la debida
satisfacción del servicio, se aplicará la norma más favorable al docente.
El presente
convenio salvaguarda los acuerdos más favorables a las asociaciones sindicales
que pudieran existir a la firma del presente.
En el supuesto que
pudieren resultar diferentes criterios respecto a la aplicación del principio
consagrado precedentemente, podrá solicitar la intervención de la Comisión
prevista en el artículo precedente.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo
73.- Docentes Interinos
Las Instituciones
Universitarias Nacionales, a través de la Comisión Negociadora de Nivel
Particular, dispondrán los mecanismos para la incorporación a carrera docente
de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente
convenio tengan cinco años o más de antigüedad en tal condición, en vacantes definitivas de la planta estable.
Hasta tanto se resuelva
la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del docente, la
situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión, a
excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las
causales de cesantía o exoneración.
Para el caso de los
docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente convenio
tengan entre dos a cinco años de antigüedad en tal condición, en vacantes
definitivas de la planta estable, las Instituciones Universitarias Nacionales
deberán cumplir con el procedimiento establecido en el art. 11 del presente
Convenio. No se podrá modificar en detrimento del docente, la situación de
revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión hasta la cobertura del
cargo por concurso público y abierto de antecedentes y oposición; a excepción
del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las causales de
cesantía o exoneración.
Quedan excluidos del
presente artículo los docentes que se encuentren en la situación establecida en
el artículo 6 inc c (independientemente de su denominación) y en el artículo 15
del presente Convenio.
En caso que la Comisión
Negociadora de Nivel Particular no se encuentre constituida en la Institución Universitaria Nacional, se podrá
requerir la intervención de la Comisión de Seguimiento e Interpretación.
Artículo 74.- Programa de
fortalecimiento
A fin de profundizar el
proceso de jerarquización laboral, ambas partes se comprometen a impulsar en
conjunto con la Secretaría de Políticas Universitarias, un programa tendiente a
mejorar la situación de revista de los docentes, aumentando el número de cargos
de Profesores Titulares, Asociados y
Adjuntos, con el objeto de establecer las condiciones necesarias para la
formación de recursos humanos y el desarrollo de la investigación, potenciando
las capacidades para el cumplimiento de las actividades sustantivas de las
Instituciones Universitarias Nacionales.
Artículo 75.- Previsión
presupuestaria
La efectiva aplicación de
las modificaciones remunerativas pretendidas en el presente convenio que tengan
impacto en el presupuesto de cada una de las Instituciones Universitarias
Nacionales está sujeta a la existencia de la asignación presupuestaria
específica para tales rubros.