Propuesta consolidada por el CIN y en discusión entre las Centrales Sindicales Docentes y el Comité Ejecutivo del CIN
CONVENIO
COLECTIVO DE TRABAJO
DOCENTES
DE UNIVERSIDADES NACIONALES
INDICE
Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES
Art.1: Partes contratantes
Art.2: Ámbito personal y territorial de aplicación
Art.3: Vigencia
Art.4: Obligatoriedad
Art.5: Objetivos generales
Capítulo II: DEL PERSONAL DOCENTE
Art.6: Requisitos para el ingreso
Art.7: Carácter del personal docente
Art.8: Categorías docentes
Art.9: Funciones
Art.10: Resolución de diferendos
Art.11: Tiempo de dedicación
Capítulo III: DE LA CARRERA
DOCENTE
Art.12: Ingreso a carrera docente
Art.13: Permanencia
Art.14: Promoción o ascenso
Capítulo IV: DERECHOS, DEBERES,
PROHIBICIONES
INCOMPATIBILIDAD Y RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
Art.15: Derechos de los docentes
Art.16: Deberes de los docentes
Art.17: Prohibiciones
Art.18: Deberes del empleador
Art.19: Régimen de incompatibilidades
Art.20: Régimen disciplinario
Art.21: Procedimiento disciplinario
Art.22: Causales de Juicio Académico
Art.23: Excepciones al Juicio Académico
Capítulo V: DE LAS REMUNERACIONES
Art.24: Retribución mensual
Art.25: Adicionales
Art.26: Adicional por antigüedad
Art.27: Adicional por título
Art.28: Adicional por actividad crítica asistencial
Art.29: Adicional por zona desfavorable
Capítulo VI: LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Art.30: Generalidades
Art.31: Licencia anual ordinaria
Art.32: Licencias por enfermedad y accidentes
Art.33: Acreditación. Junta Médica
Art.34: Licencias especiales
Art.35: Licencias extraordinarias (Con goce de haberes – Sin goce de
haberes)
Art.36: Justificación de inasistencias
Art.37: Franquicias
Art.38: Vencimiento por cese
Capítulo VII: DE LAS CONDICIONES
Y AMBIENTE DE TRABAJO
Art.39: De las condiciones y ambiente de trabajo
Art.40: Obligaciones de las Instituciones Universitarias Nacionales
Art.41: Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel General
Art.42: Objetivo de la Comisión
Art.43: Funciones de la Comisión
Art.44: Comisión de Nivel Particular
Art.45: Participación en la Comisión de Nivel Particular
Art.46: Decisiones
Capítulo VIII: EXTINCIÓN DE LA
RELACIÓN
Art.47: Causales
Art 48: Jubilación o retiro
Capítulo IX: NORMAS DE APLICACIÓN
DEL CONVENIO COLECTIVO
Art.49: Solución de controversias
Art.50: Comisión de Interpretación de Convenio y Solución de Conflictos
Art.51: Concurrencia de normas. Principio de aplicación
Art.52: Normas de aplicación supletoria
Art.53: Normas de aplicación analógica
ANEXO DE RESERVAS
CONVENIO COLECTIVO PARA LOS
DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
CAPITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Partes
contratantes
CONADU,
con personería gremial Nº………, domiciliada en………………….; CONADU HISTORICA, con
personería gremial Nº, domiciliada en …………………..; FEDUN, con personería gremial
Nº…….., domiciliada en …………..,
FAGDUT, con personería gremial Nº…….., domiciliada en ……………………..en adelante la PARTE TRABAJADORA;
y las Instituciones Universitarias Nacionales, las que oportunamente unificaron
su personería (Acuerdo Plenario del Consejo Interuniversitario Nacional Nº
748/10), constituyendo domicilio a los efectos legales en calle Pacheco de Melo
2084, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante la PARTE EMPLEADORA,
convienen en celebrar el presente convenio colectivo, de acuerdo a las Leyes
23.929, 24.185, 24.447 y 24.521, Decreto Reglamentario Nª 1007/95 y Acuerdo
Plenario del Consejo Interuniversitario Nacional Nº……….. y Estatutos de………….
Ambas partes acreditan su personería con la documentación que se adjunta que
las habilita para la celebración del presente acuerdo.
Artículo 2.-Ámbito personal y
territorial de aplicación
El
presente convenio colectivo de trabajo comprende a todo el personal docente que brinda servicios
personales remunerados en
relación de dependencia a favor de las Instituciones Universitarias Nacionales –que se adhirieron
a la Negociación Colectiva
determinada por Acuerdo Plenario del Consejo Interuniversitario Nacional Nº
748/10-, desarrollando tareas de docencia, investigación y/o extensión en el
nivel universitario de grado y/o postgrado.
El
presente convenio colectivo de trabajo será de aplicación en todos aquellos territorios
dónde las Instituciones Universitarias Nacionales tengan alguna de las
actividades precedentemente mencionadas, sin perjuicio de los principios y
normas establecidas por el derecho internacional aplicable.
Artículo 3.- Vigencia
El
presente Convenio Colectivo de Trabajo se celebra por……………., a contar desde el
día siguiente a la publicación en Boletín Oficial conforme los procedimientos
previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley 23.929; pudiendo ser
modificado con posterioridad cuando las partes lo estimen conveniente.
Transcurrido
el término de vigencia, se mantendrán subsistentes las condiciones acordadas en
el presente, hasta tanto el nuevo Convenio Colectivo entre en vigor.
Artículo 4.- Obligatoriedad
El
presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación obligatoria para
todas las partes intervinientes a partir de su correspondiente adhesión,
excepto respecto a las materias y puntos que, cada Institución Universitaria
Nacional, en ejercicio de su autonomía, deje expresa y fundada reserva de
su inaplicabilidad en el ámbito de la
misma, por colisión con las normas Estatutarias. Dicha reserva se formalizará a través de anexos que
formarán parte del presente. Asimismo, serán de aplicación las normas legales o convencionales de cada
Institución Universitaria cuando las mismas establezcan condiciones más
favorables al docente.
Artículo 5.- Objetivos
generales
El presente Convenio Colectivo tiene como objeto lograr el reconocimiento efectivo de
los derechos
y obligaciones laborales básicos, en aras del mejoramiento de la calidad de la enseñanza, investigación, extensión y toda
otra actividad considerada sustantiva por los estatutos universitarios.
CAPITULO II: DEL PERSONAL
DOCENTE
Artículo 6.- Requisitos para
el ingreso
Para
el ingreso como docente a una Institución Universitaria Nacional, además de
cumplimentar con el mecanismo de selección que se establece en el presente
convenio, se requiere cumplir con el
examen de aptitud psicofísica correspondiente y no estar incurso en alguna de
las circunstancias que se detallan a continuación:
a) Haber sido
condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la
libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena.
b) Haber sido condenado por delito en perjuicio de
cualquier Institución Universitaria Nacional o de la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal.
d) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de
cargos públicos.
e) Haber sido sancionado con exoneración o
cesantía en cualquier Institución Universitaria Nacional o en la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo
previsto en los tiempos establecidos por la legislación vigente que resulte
aplicable.
f) Tener la edad prevista en la ley previsional
para acceder al beneficio de la jubilación.
g) Haber incurrido
en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático,
conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional
y el Título X del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el
indulto o la condonación de la pena.
Las designaciones efectuadas en violación a lo
dispuesto en el presente artículo, podrán ser declaradas nulas, cualquiera sea
el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las
prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7.- Carácter del
personal docente.
El personal docente podrá revistar en las categorías consignadas en el artículo precedente, en carácter de:
a) DOCENTE
ORDINARIO o REGULAR: Es el que ingresa a la Carrera docente mediante concurso
público abierto
de antecedentes y prueba de oposición, goza de la permanencia conforme a los mecanismos establecidos en cada Institución Universitaria Nacional.
b) DOCENTE EXTRAORDINARIO: Será el
que por
razones excepcionales debidamente fundadas, fuera designado sin que
se hubiera sustanciado y participado en un concurso público abierto
de antecedentes y prueba de oposición.
En caso de vacancia, hasta tanto se
realice el concurso, se designará interinamente un docente, mediante los
procedimientos que establezca cada Institución Universitaria Nacional.
En caso de ausencia temporaria del docente
regular, hasta tanto se reintegre a sus actividades, se designará interinamente
un docente suplente, mediante los procedimientos que establezca cada
Institución Universitaria Nacional.
No le resultan aplicables las normas y
principios que hacen a la carrera docente.
Artículo 8.- Categorías
docentes
A los efectos del Presente Convenio Colectivo, las categorías instituidas
para el Personal Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales son las que se describen a continuación, o aquellas que resulten
equiparables en cada Estatuto Universitario.
- Profesor Titular.
- Profesor Asociado.
- Profesor Adjunto.
- Profesor de Trabajos Prácticos.
- Ayudante de cátedra.
Artículo 9.- Funciones
Sin prejuicio de las disposiciones contenidas en los estatutos de cada
Institución Universitaria Nacional, los docentes tendrán las funciones que se
detallan a continuación:
a) Profesor
titular : Ejerce la dirección
de la cátedra o área o grupo de trabajo y es responsables a ese nivel de
la orientación
general del
proceso de
planeamiento, desarrollo, coordinación, ejecución y evaluación
de los procesos de enseñanza-aprendizaje, investigación, de formación y
perfeccionamiento de los docentes, becarios y personal
técnico
a
su
cargo
y
extensión, conforme los lineamientos
que
establezca la autoridad académica.
b) Profesor Asociado : Colabora con el titular en la dirección y el ejercicio
de la enseñanza, coordinando
con éste el desarrollo de los programas y de las actividades
docentes, de investigación, formación y
perfeccionamiento y de extensión.
c) Profesor adjunto : Participa
de las actividades de enseñanza
aprendizaje, investigación, formación, perfeccionamiento y extensión,
colaborando con el titular y asociado.
d) Profesor de Trabajos Prácticos: Participa en la elaboración de los trabajos prácticos y es responsable de la ejecución y evaluación
de los mismos.
Orienta y coordina la tarea de los Ayudantes
de cátedra. Colabora con los Profesores Titulares, Asociados y/o
Adjuntos en las actividades de enseñanza
aprendizaje; y en función a su dedicación,
podrá desarrollar tareas de investigación, perfeccionamiento y extensión.
e) Ayudante de cátedra: Colabora
con el Profesor de Trabajos
Prácticos en la implementación y la ejecución
de los trabajos prácticos. En función a su dedicación podrá desarrollar
tareas de investigación, perfeccionamiento y extensión
En todos los
casos los
docentes desarrollarán
las tareas
consignadas en relación con su dedicación.
Artículo 10. Resolución de
diferendos-
En los supuestos que el Estatuto
de alguna Institución Universitaria Nacional contemple categorías docentes diferentes a
las previstas en el artículo 8, que no
puedan ser equiparables a las mismas y/o
que estableciera obligaciones
que no resultaren compatibles con
las establecidas como mínimas en cada
caso en el artículo 9, podrá efectuarse una presentación ante la Comisión Negociadora
del Nivel Particular, a los efectos de analizar la cuestión y proponer la
solución al caso, respetando las normas y principios
del Estatuto de la Institución
Universitaria Nacional que se trate. En
caso de no encontrarse una solución por esa vía podrá recurrirse a la Comisión de
Interpretación de Convenio.
Artículo 11.- Tiempo de Dedicación
El personal docente prestará sus funciones con:
1) Dedicación Exclusiva;
2) Dedicación Completa;
3) Dedicación Semiexclusiva;
4) Dedicación simple
Cada
Institución Universitaria Nacional reglamentará cada una de estas dedicaciones,
o aquellas que resulten equiparables en cada Estatuto Universitario. En su caso será de aplicación el procedimiento
previsto en el Artículo 10.
CAPITULO III: DE LA CARRERA DOCENTE
Artículo 12.- Ingreso a
carrera docente
El acceso a la carrera docente será por concurso público y abierto de
títulos, antecedentes y oposición con jurados integrados por pares. Cada una de
las asociaciones sindicales docentes con ámbito de actuación en la Institución Universitaria
en la que se lleve adelante el concurso, podrá designar un veedor gremial, en
carácter de observador, no pudiendo participar ni en la deliberación del
jurado, ni en el o los dictámenes del mismo.
Artículo 13.- Permanencia
La permanencia en el cargo que el docente ordinario o regular hubiere
alcanzado estará sujeta al mecanismo de evaluación periódica individual que las
Instituciones universitarias reglamentarán.
Cada una de las asociaciones sindicales docentes con ámbito de
actuación en la Institución
Universitaria en la que se lleve adelante la evaluación
periódica, podrá designar un veedor gremial, con los mismos alcances
establecidos en el artículo 12.
Artículo 14.- Promoción o
Ascenso
El ascenso en los distintos cargos de la carrera se efectuará por
concurso público y abierto de títulos, antecedentes y oposición, salvo
disposición Estatutaria o acuerdo paritario local que establezca otro mecanismo
más beneficioso para el docente.
CAPITULO IV – DERECHOS, DEBERES,
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDAD. REGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo
15.- Derechos de los docentes
Los
docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales tendrán los siguientes
derechos:
a)
Estabilidad en el cargo, mientras mantengan las condiciones de idoneidad según
procedimiento que regule el régimen de carrera docente.
b)
Retribución justa por sus servicios.
c)
Capacitación permanente.
d)
Libre participación y acción gremial con derecho a licencia gremial conforme
los términos de la legislación sobre la materia.
e)
Igualdad de trato y oportunidades en idénticas situaciones.
f)
Ocupación efectiva de acuerdo a su categoría.
g)
Protección contra toda forma de violencia y/o acoso laboral y/o acoso sexual.
h)
Participación en los órganos de gobierno de las Instituciones Universitarias.
i) Licencias, justificaciones y franquicias.
j)
Condiciones adecuadas que aseguren la higiene y seguridad en el trabajo.
k)
Derecho a la información de conformidad con lo establecido por la Recomendación número
163 de la OIT.
l)
Asistencia Social para sí y su familia, de acuerdo a la legislación vigente.
ll)
Compensaciones e indemnizaciones.
m)
Interposición de recursos.
n)
No discriminación racial, social, sexual, religiosa, política o personal de
cualquier índole.
La
presente enumeración no es taxativa, y se enuncia sin perjuicio de los acuerdos
paritarios locales.
Artículo 16: Deberes de los
docentes
Sin
perjuicio de aquellos que establezca cada Institución Universitaria Nacional,
son deberes de los docentes alcanzados por el presente Convenio Colectivo:
a)
Observar las normas
legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de la institución a la
que pertenecen, así como la función docente;
b)
Prestar el servicio
personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios éticos, de
responsabilidad y rendimiento.
c)
Cumplir toda
disposición legítima emanada de autoridad competente.
d)
Concurrir a la citación
por la instrucción de un sumario y/o Juicio académico.
e)
Someterse a examen psicofísico, en la forma
que determine la reglamentación.
f)
Excusarse de intervenir
en toda actuación que a su juicio pueda originar interpretaciones de
parcialidad.
g)
Observar los deberes de
fidelidad y reserva respecto de todo asunto atinente a sus funciones docentes,
de investigación, de extensión o de gestión.
h)
Seguir la vía
jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones que realice.
i)
Encuadrarse en las
disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de
cargos.
j)
Desempeñar
los cargos para los que fuese electo, sean de carácter unipersonal o en cuerpos
colegiados.
Artículo
17.- Prohibiciones
Sin perjuicio de las que cada Institución Universitaria
Nacional establezca, los docentes quedan sujetos a las siguientes
prohibiciones:
a)
Patrocinar
trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros, que se
vinculen con sus funciones.
b)
Valerse
directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus
funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción
política.
c)
Aceptar
dádivas, obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole
con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
d)
Representar,
patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales y/o extrajudiciales
contra la Institución
Universitaria Nacional en que se
desempeñen.
e)
Desarrollar
cualquier acción u omisión que represente discriminación por razón de raza,
religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
f)
Hacer
uso indebido o con fines particulares del patrimonio de la Institución
Universitaria Nacional a la que
pertenezcan.
Artículo
18.- Deberes del empleador
Sin
perjuicio de aquellos que establezca cada Institución Universitaria Nacional,
son deberes de los mismos:
a)
Obrar de buena fe durante el
tiempo que dure la relación laboral.
b) Ejercer la facultad de dirección de conformidad con las disposiciones
estatutarias y convencionales, tomando en cuenta la preservación de los
derechos del trabajador.
c) Garantizar a los trabajadores igualdad de trato en idénticas
situaciones, quedando prohibido cualquier forma de discriminación por motivo de
raza, sexo, religión, nacionalidad, políticos, gremiales o de edad.
d) Garantizar al docente la ocupación efectiva, de acuerdo a su categoría.
e) Observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo
como así también las disposiciones contenidas sobre el tema en el presente
convenio.
f)
Proveer los medios adecuados a los
docentes para que estos puedan desarrollar sus tareas.
g)
Reintegrar los gastos que haya tenido el docente para el
cumplimiento adecuado del trabajo, que hayan sido previamente autorizados por
autoridades competentes.
h)
Otorgar a los docentes “año
sabático”, en las condiciones y términos establecidos en cada Institución
Universitaria Nacional.
Artículo 19.- Régimen
de incompatibilidades
Cada Institución Universitaria establecerá su régimen de
incompatibilidades para el personal docente que presta servicios en el nivel
universitario, pero en ningún caso las tareas académicas a cumplir en todo el
sistema universitario superarán las cincuenta (50) horas de labor semanal, lo
que deberá tener su debido correlato en la asignación de cargos que se le haga
al docente.
Artículo 20.- Régimen disciplinario
Por el incumplimiento a las obligaciones, deberes,
prohibiciones y responsabilidades
académicas y administrativas previstas en el capítulo precedente, los docentes
de las Instituciones Universitarias Nacionales podrán ser
pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta treinta (30)
días;
c) cesantía;
d) exoneración.
Estas
sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales, civiles y penales que
pudieran ser impuestas.
Las
suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios, ni percepción de haberes, en la forma y
términos que determine la reglamentación que
dicte cada Institución.
El cómputo de las sanciones se hará por cada trasgresión en
forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
En ningún caso el docente podrá ser sancionado más de una vez
por la misma causa.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la
falta, los antecedentes del docente y los perjuicios causados.
Artículo
21.- Procedimiento disciplinario
La responsabilidad disciplinaria por
incumplimiento de los deberes y obligaciones
académicas y administrativas, en los que por acción u omisión pudieran haber incurrido los
docentes regulares de las Instituciones Universitarias Nacionales, será
determinada por el Tribunal Universitario a través del procedimiento del Juicio
Académico establecido o a establecer en cada una de ellas. Para el caso de los
docentes extraordinarios el procedimiento será el sumario administrativo
conforme los procedimientos establecidos o que se establezcan en cada
Institución Universitaria Nacional.
Artículos
22.- Causales de Juicio Académico
Se establecen como causales para la promoción
y sustanciación del procedimiento del Juicio
Académico al que se encuentran sometidos los docentes ordinarios de las Instituciones Universitarias Nacionales, las
siguientes:
a)
Incumplimiento o mal desempeño de las
obligaciones y deberes académicos
propios de la situación de revista del
docente y que resultan de la Ley 24.521 o la que en el futuro la reemplace y/o de los Estatutos y/o de este Convenio Colectivo y normativa particular de cada
Institución Universitaria.
b) Incumplimiento o mal desempeño de las obligaciones y deberes administrativos previstos
en la normativa general, en
este Convenio Colectivo
o en la
normativa particular de cada Institución Universitaria.
c) Falta de
ética, integridad moral u honestidad intelectual del docente en el ámbito
universitario profesional o
personal, cuando tales causales se proyecten sobre su función.
d) Aplicación de sanciones penales,
contravencionales o administrativas, cuando tales sanciones pudieran
revelar falta de ética, integridad
moral u honestidad intelectual.
La presente enumeración no es taxativa y
cada Institución Universitaria podrá establecer otras causales.
Artículo 23.-
Excepciones al Juicio
Académico
No
será necesaria la sustanciación de juicio académico previo para disponer las sanciones que en cada caso se determinan, cuando el docente incurra
en las siguientes conductas:
a)
Apercibimiento:
en casos de incumplimiento injustificado y reiterado del horario de trabajo.
b)
Suspensión:
en casos de:
1. inasistencias injustificadas alternadas, que alcancen el
diez por ciento (10%) de los días en que debe prestar servicios, en el lapso de
doce (12) meses inmediatos anteriores, siempre que no configuren abandono de
servicio;
2. reincidencia,
reiteración o agravación de la causal de apercibimiento del inciso anterior.
c) Cesantía: en casos
de:
1. abandono del servicio, que se configurará cuando alcance el
diez por ciento (10%) o más de los días en que debe prestar servicios, y se
haya cursado intimación fehaciente a retomar el servicio, emanada de autoridad
competente, sin que ello se hubiera producido dentro de los dos días
subsiguientes a la intimación;
2. acumulación de treinta (30) días de suspensión en los doce
(12) meses inmediatos anteriores;
3. sentencia condenatoria firme con pena privativa de
libertad de cumplimiento efectivo.
d) Exoneración: en casos de:
1. sentencia condenatoria firme cuya pena principal o
accesoria sea la inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos
públicos.
2. sentencia condenatoria firme por delito en perjuicio de
cualquier Institución Universitaria nacional o de la Administración
pública nacional, provincial o municipal.
En estos casos, la sanción la resolverá directamente la
autoridad competente, sobre la base de la prueba documental expedida.
Cada Institución Universitaria Nacional, por vía
reglamentaria, determinará las autoridades con atribuciones para aplicar estas
sanciones y la graduación de la sanción según el incumplimiento.
CAPITULO V: DE LAS
REMUNERACIONES
Artículo 24.- Retribución
mensual
El personal docente de todas
las Instituciones Universitarias Nacionales percibirá
una retribución
mensual determinada en base a la escala salarial que se compone del sueldo básico correspondiente
a cada cargo y los adicionales que quedarán
sujetos al cumplimiento de las condiciones y
recaudos que en cada caso se establezcan.
Artículo 25.- Adicionales
Se establecen los siguientes adicionales:
a) adicional por antigüedad
b)
adicional por título de posgrado (especialización, maestría y doctorado)
c) adicional por actividad crítica asistencial
d) adicional por zona desfavorable
Artículo 26.- Adicional por
antigüedad
El trabajador docente percibirá el adicional por
antigüedad, que se calculará según porcentaje
del sueldo básico establecido por acuerdo paritario general.
Este adicional se determina teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia
de nivel universitario en el ámbito de las
Instituciones Universitarias Nacionales y Provinciales y regirá a partir del mes siguiente en que se cumplan los términos fijados para cada período.
Artículo 27.- Adicional por título
El trabajador docente percibirá
el adicional por título de posgrado (especialización,
maestría y doctorado) según porcentajes del sueldo básico
establecidos por acuerdo paritario general.
La
acumulación de títulos no dará lugar a la acumulación de los porcentajes
señalados.
El
pago del adicional se efectuará a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha de presentación de las certificaciones respectivas, resultando válidas
aquellas que acredite que el trabajador ha finalizado sus estudios de posgrado
y que tiene en trámite el título, el cual
deberá ser exigido cuando sea extendido.
Artículo 28.- Adicional por
actividad crítica asistencial
El
trabajador docente percibirá el adicional por actividad crítica asistencial en los casos, montos y condiciones que
establezca la normativa general pertinente.
Artículo 29.- Adicional por
zona desfavorable
El
trabajador docente percibirá el adicional por zona desfavorable en los casos,
montos y condiciones que establezca la normativa general pertinente.
CAPITULO VI: LICENCIAS
JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Artículo
30.- Generalidades
El personal
docente
de las Instituciones Universitarias Nacionales tendrá derecho a las licencias,
justificaciones y franquicias que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que para cada caso se establezcan
en los siguientes ítems:
I. Licencia anual
ordinaria.
II. Licencias por
enfermedad y accidentes.
III. Licencias especiales.
IV. Justificación de inasistencias.
V. Franquicias.
Artículo
31.- Licencia anual ordinaria
La licencia anual
ordinaria se acordará a todos los
docentes por año vencido. El período de licencia se otorgará con goce íntegro de haberes de acuerdo a las siguientes normas:
a) Términos: El término de esta licencia
será fijado de acuerdo a la antigüedad
que registra el docente al 31 de diciembre del año al que le corresponda el beneficio
y de acuerdo con la siguiente
escala:
1 - Hasta quince (15) años de antigüedad: treinta (30) días corridos.
2 - Más de quince (15) años de antigüedad:
cuarenta y cinco (45) días corridos. En este caso la licencia podrá ser fraccionada en dos períodos, de los
cuales el primero será de al menos treinta (30) días corridos.
El período de
licencia no gozada no podrá ser acumulado con la licencia anual siguiente,
debiendo gozarse hasta el 30 de noviembre de cada año.-
En ningún caso se computarán
como días a cuenta de licencia anual
ordinaria el receso invernal, ni
otro receso que pudiera establecer la autoridad universitaria.
b) Antigüedad computable: Para establecer la antigüedad del docente se computarán los años de
servicios prestados como docente en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo en instituciones educativas reconocidas por la autoridad competente
c) Vacaciones pagas : A los efectos
del cálculo de la remuneración mensual que corresponde al agente en el período de
licencia anual, ésta se
liquidará de la misma manera que si
estuviera en actividad.
d) Liquidación: Los docentes que durante el año, hubieran ingresado o accedido
a una categoría docente y/o dedicación superior, que hubieran
reducido su dedicación y/o
accedido a una categoría inferior, o los que hubieran
cesado y/o se encuentren con licencia sin goce de haberes al momento de iniciarse el período de licencia, percibirán un haber por vacaciones proporcional
al tiempo
desempeñado en cada cargo, el
cual se
calculará tomando el sueldo vigente
para cada cargo en el mes previo de licencia. En caso de extinción de la relación laboral se
liquidará tomando como base el haber del mes del cese.
e) Postergación o suspesión de licencias: El docente que se viere impedido, total o parcialmente, de gozar de la licencia anual ordinaria
en razón de tener
que iniciar licencias por afecciones o lesiones
de largo tratamiento, accidente de trabajo, enfermedad
profesional, maternidad/adopción/parental, matrimonio, licencias por afecciones o lesión
de
corto tratamiento de más de
cinco (5) días, fallecimiento de familiar, atención de hijos menores,
atención de enfermos en el grupo familiar, nacimiento/tenencia con fines de
adopción o razones de servicio, deberá hacer uso de la misma a partir
del momento en que cese la causal que impidió o suspendió el goce.
f) Derechohabientes: En caso de
fallecimiento del docente las
personas que acrediten su carácter de derechohabientes, en los términos de la
normativa previsional vigente, tendrán derecho a reclamar el pago de las sumas que pudieran
corresponder al causante por licencias
anuales ordinarias no utilizadas, según el procedimiento previsto en el inciso c)
y d) del presente artículo.
Artículo
32.- Licencias por enfermedad y accidentes
Se acordarán por los motivos que se
consignan, conforme a las siguientes normas y a lo previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo o
sus modificatorias.
a) Afecciones
o lesiones inculpables de corto tratamiento:
Por la
atención de
afecciones o lesiones de
corto tratamiento de naturaleza inculpable, que inhabiliten al
docente para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederá
hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario en forma continua o discontinua
con percepción
íntegra de
haberes. Vencido
este plazo,
cualquier otra
licencia que
sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes, salvo las previsiones del Inc. c).
b) Padecimiento
de Enfermedades inculpables
en horas de
labor:
Si por enfermedad
inculpable el docente debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiera transcurrido menos de media jornada de labor y se le considerará
permiso de salida, sin reposición horaria, cuando hubiere
trabajado más de media jornada.
c) Afecciones
o lesiones inculpables de largo
tratamiento:
Para la licencia de
afecciones o lesiones
de largo
tratamiento de naturaleza inculpable que inhabiliten
al docente para el desempeño
del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso a) corresponderá hasta un máximo de
cuatro (4) años; dos (2) con goce íntegro de haberes; un (1) año
con el cincuenta
por ciento (50%)
y un (1) año sin
goce de haberes.
Se efectuará
una excepción al cómputo del plazo de dos (2) años con goce íntegro de haberes
en el caso que la docente hubiese utilizado parte de ese tiempo en una licencia
provocada por embarazo de riesgo; el que se descontará a los fines del cómputo
de dicho plazo.
Para el otorgamiento de esta licencia es necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) días a los que se refiere el inciso a),
salvo que justificare que la dolencia se extenderá por mayor tiempo que el allí
indicado o se trate de la excepción prevista en el párrafo precedente.
Teniendo presente el concepto de
periodicidad, cuando el docente se reintegre al servicio agotado el término
máximo de esta licencia, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter
hasta después de transcurridos tres (3) años. Cuando dicha licencia se otorgue
por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los
plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de tres
(3) años sin haber hecho uso de licencias de este tipo, de darse este supuesto,
aquéllos no serán considerados y el docente tendrá derecho a la licencia con un
nuevo cómputo.
d)
Incapacidad:
1.- Cuando conforme los procedimientos que resulten aplicables, se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado
licencia con arreglo a lo previsto
en los incisos anteriores, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo,
impidiendo o dificultando su normal desempeño laboral y/o pudieran afectar su
integridad psicofísica, el docente afectado
será reconocido
por una junta médica del organismo que establezca la Institución Universitaria Nacional a los efectos de
determinar: 1) índice de incapacidad psicofísica en relación a las leyes
previsionales vigentes , 2) determinar,
en función a dicho índice, el tipo de funciones
que podrá desempeñar sin agravar su estado o el acogimiento a los
beneficios jubilatorios. En caso de discordancia se aplicará lo dispuesto en el
artículo 33.
e) Accidente de trabajo:
En los supuestos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuya cobertura deba asumir la Aseguradora de Riesgos
de Trabajo contratada conforme las previsiones de la Ley 24.557
de Riesgos de Trabajo o norma legal
que la sustituya, se
considerará que el docente está en uso de licencia por la presente
causal desde la fecha en que el daño
padecido por la contingencia
sufrida le impida la realización de sus tareas habituales
y hasta que se autorice su reintegro mediante alta médica firme
expedida por la instancia competente,
conforme la normativa vigente.
Artículo
33.- Acreditación – Junta
Médica
Las licencias relacionadas con la salud, ya
sea del titular o su grupo familiar, deberán ser solicitadas por el interesado
y acreditadas por certificado médico expedido por profesional con competencia
en la materia. Su otorgamiento se efectuará previa intervención del servicio
médico de salud de la Institución
Universitaria Nacional según procedimiento establecido por
cada una de ellas.-
En caso de rechazo total o parcial del certificado médico presentado por el
docente, y en el supuesto de no estar contemplado el procedimiento en la
Institución Universitaria Nacional, el servicio médico de salud
extenderá una constancia al docente y comunicará a la misma para que tome
intervención una Junta Médica. Dicha Junta Médica se compondrá de manera
tripartita por: a) un representante del servicio médico de salud de la Institución
Universitaria Nacional, b) por el personal médico del
trabajador o de su familiar para el caso de la Licencia prevista en Artículo
34 inc e) del presente; o a instancias de este último, el que le designe la
representación sindical; y c) un médico, ajeno a las partes, dependiente del
Hospital Público propuesto por la paritaria particular.
El docente estará obligado a concurrir a
dicha Junta, salvo debida justificación. El dictamen se adoptará por simple
mayoría. En caso que el docente se presente con su médico particular, podrá
solicitar además, la presencia, de un médico designado por el sindicato, que
actuará en la Junta
con voz pero sin voto.
ESPECIALIDAD: El facultativo
correspondiente al Hospital Público que conforme la Junta Médica, deberá ser
especialista, o en su defecto, afín a la afección denunciada.
CARGOS: Todos los cargos y gastos que se
generaren en virtud de la celebración de la Junta Médica serán soportados
por quién haya sostenido la posición
contraria a lo dictaminado por la
Junta.
CONTINUIDAD: Hasta tanto sea emitido el
dictamen de la Junta Médica,
se entenderá vigente la prescripción médica que el trabajador presente,
resultado justificadas las inasistencias que deriven de las afecciones
denunciadas. Emitido el dictamen, las inasistencias se tendrán por justificadas
o no, de acuerdo y en la medida de lo dictaminado por la Junta Médica.
Artículo 34.- Licencias especiales
a) Maternidad :
1. La docente deberá comunicar fehacientemente su embarazo a la Administración de la Institución
Universitaria, acompañando el certificado médico en el que
conste dicha circunstancia y la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación a la
Institución en la que se desempeña.
2. A la docente deberá
otorgársele licencia con goce de haberes cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores
a la fecha en la que, según resulte del certificado y/o comprobación,
estimativamente se producirá el parto y de hasta cuarenta y cinco (45) días
posteriores a su ocurrencia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso anterior, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia
anterior al parto, la cual por ninguna razón podrá ser inferior a treinta (30)
días corridos previos a la fecha estimativa prevista para el alumbramiento. En
tal supuesto, los días reducidos se acumulan al período posterior de 45 días,
el cual no podrá superar los 60 días posteriores a los de la fecha presumible
del nacimiento, salvo lo previsto en el punto 4 del presente inciso.
4. En caso de nacimiento pre-término, se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. En caso de
de que el nacimiento se hubiera producido con posterioridad a la fecha
prevista, se procederá a la adecuación de la licencia por maternidad
adicionándose la cantidad de días en que difirió la fecha prevista a la del
parto efectivo.
5. En
caso de nacimiento sin vida o de fallecimiento del recién nacido dentro del
período de licencia posparto, la docente gozará de hasta un máximo de cuarenta
y cinco (45) días de licencia, a contar desde la fecha del parto.
6. En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10)días corridos por cada alumbramiento
posterior al primero.
7. El padre o la madre no gestante tendrá derecho
a solicitar licencia con goce de haberes por el término de quince (15) días, a
contar desde el nacimiento. Esta licencia podrá ser fraccionada en cinco (5)
días anteriores al parto y diez (10) días posteriores a él. Solicitada esta
licencia deberá ser concedida incluso en el supuesto que la madre del nacido se
desempeñe en el ámbito universitario nacional y se le hubiere otorgado la
licencia prevista en el punto dos (2) del presente inciso.
8. La docente
con más de un año de antigüedad en la Institución
Universitaria Nacional que tuviera un hijo, luego de gozar de
la licencia por maternidad, podrá optar por quedar en situación de excedencia
sin goce de sueldo y por un período de hasta seis meses. Para hacer uso del
derecho acordado en el presente, deberá solicitarlo en forma expresa y por
escrito.
b) Licencia por adopción:
Al docente que acredite que se le ha otorgado la guarda de uno o más niños con fines de adopción,
se le concederá
licencia especial con
goce de
haberes por un término de
sesenta (60) días corridos a partir del día siguiente a aquel en que se hiciera efectiva la decisión
judicial por la que se confiere la guarda.
Al cónyuge le
corresponderá el derecho a pedir la licencia, en los términos previstos en el
punto 7. inc a) del presente artículo.
El docente con
más de un año (1) de antigüedad en la Institución
Universitaria Nacional, luego de gozar de la licencia especial prevista en el presente inciso,
podrá optar por quedar en situación de excedencia sin goce de sueldo y por un
período de hasta seis meses. Para hacer uso del derecho, deberá solicitarlo en
forma expresa y por escrito
c) Interrupción del embarazo:
Cuando ocurriere una interrupción del
embarazo de la docente, debidamente acreditado por certificado médico
pertinente le corresponderá una licencia de veinte (20) días corridos, a partir
de ocurrido el hecho.-
d) Atención de hijos menores:
El docente cuyo cónyuge fallezca
y tenga hijos menores de hasta doce (12) años
de edad o discapacitados, tendrá derecho hasta seis (6) meses corridos de licencia con goce de sueldo sin
perjuicio de la que le corresponda por duelo. Dicha licencia
deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días corridos de ocurrido el
fallecimiento.
e) Atención
de enfermos en el grupo familiar :
Para la atención de miembros de su grupo familiar
(de
parientes consanguíneos hasta el segundo grado, afines y afines en primer
grado, cónyuge, conviviente o ligado por unión civil) que se encuentren
enfermos o accidentados
y requieran la atención personal del
docente, le corresponderá una licencia
de hasta
treinta (30) días corridos
por año calendario, continuos
o discontinuos, con goce de haberes. Este plazo podrá prorrogarse con goce
de sueldo
hasta un
máximo de
seis (06)
meses,
previa justificación
de autoridad
competente, sólo en caso de tratarse de parientes
consanguíneos en primer grado, cónyuge, conviviente o ligado por unión civil. En el certificado, la autoridad que la extienda deberá consignar la identidad del paciente, tipo de tratamiento
a seguir y la necesidad de la atención personal por parte del docente. La
composición del grupo
familiar será
declarada por
el agente
a
su ingreso,
estando obligado a comunicar toda modificación que se produzca al respecto
f)
Fallecimiento:
Corresponderá el otorgamiento de licencia
en los siguientes casos:
1 - Del cónyuge o parientes
consanguíneos de primer grado, siete (7) días corridos.
2 - De parientes
consanguíneos en segundo grado y afines de primer y segundo grado, cinco (5) días corridos.
Los términos previstos en este inciso comenzarán a partir del primer
día hábil posterior al del fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo o de las exequias a opción del agente.
Artículo
35.- Licencias extraordinarias
Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes
normas:
I.- CON GOCE DE HABERES.
a) Matrimonio del docente o de sus hijos o unión
civil: Corresponderá licencia por el término de diez (10) días
hábiles al docente que contraiga matrimonio
o celebrare unión civil. Se concederán
dos (2) días hábiles al docente con motivo del matrimonio o unión civil
de cada uno de sus hijos.
b)
Candidatos a cargos electivos : Los docentes
ordinarios postulados candidatos para cargos electivos en elecciones
nacionales, provinciales o municipales, tendrán derecho a licencia
por un término máximo de treinta (30) días corridos
anteriores a la fecha de la elección respectiva. A los efectos de esta licencia, se consideran
candidatos a aquellas personas
que, postuladas para un cargo
electivo, hayan recibido la correspondiente
oficialización por parte de la justicia electoral.
c)
Actividades deportivas o artísticas: El docente ordinario podrá solicitar licencia para participar en eventos
deportivos o artísticos que no posean el alcance previsto en la Ley 20.596 (Licencia especial
deportiva) a título personal o como integrante de una delegación. La licencia
se acordará por u plazo máximo de cinco (05) días hábiles por año. El docente
deberá acreditar la constancia que acredite su participación y las fechas
respectivas, expedida por autoridad competente. Esta licencia podrá ser
denegada por razones de servicio.
d)
Para rendir exámenes: esta licencia se concederá por un lapso de
hasta veintiocho (28) días
laborales por año calendario,
incluido el día de examen, para rendir exámenes
generales y parciales de nivel de grado o de postgrado, incluidos los
ingresos, siempre que los mismos se rindan en Instituciones de Educación
Superior reconocidas legalmente en el país o en el extranjero, no pudiendo extenderse por más de cinco (05)
días por examen final y de tres (03) días por cada examen parcial.
También podrán hacer uso de esta licencia,
por el plazo máximo de tres (3) días, los docentes que se presenten a rendir pruebas
de oposición en concursos para la cobertura de
cargos ordinarios en el ámbito universitario nacional.
El docente deberá acreditar la circunstancia invocada como causal
dentro de los CINCO (05) días hábiles posteriores.
e) Licencia por
razones de
estudio: Los docentes
regulares que cuenten con
un mínimo de
dos (2) años
de antigüedad en la Institución Universitaria, podrán solicitar
licencia con goce de haberes para realizar estudios en el país o en el
extranjero, la que podrá ser concedida previa resolución debidamente fundada
por parte de la Institución
Universitaria, de acuerdo con las siguientes pautas:
1 - Los estudios deberán ser de interés para
la Institución
Universitaria donde el solicitante preste servicios, por el
cuerpo colegiado correspondiente.
2 - La licencia se otorgará como máximo por
un (1) año pudiendo, según la naturaleza de los estudios, ser renovada por un
período adicional de hasta un (1) año más.
Cuando los estudios tengan por objeto
la obtención de un
postgrado, el plazo de licencia incluirá la elaboración y presentación de la
tesis correspondiente.
El docente deberá acreditar entre otros
datos, el período de duración de la carrera o curso. Cuando razones de fuerza
mayor impidan al docente concluir sus estudios en el plazo asignado, la
autoridad podrá otorgar un período de gracia de hasta un (1) año más. Vencido aquel,
el docente deberá reasumir las funciones inherentes a su cargo y acreditar la obtención del título de
posgrado.
3 - El docente que hiciere uso de licencia
con goce de haberes, está obligado a prestar servicios en la Institución Universitaria
en un cargo de categoría y dedicación igual o superior al de revista en
el momento de solicitar la licencia, por un período igual al tiempo total que
gozara del beneficio.
4- El docente que no cumpliera el término de
permanencia obligatoria, o no acreditare la obtención del título de posgrado deberá
reintegrar el importe actualizado de los haberes percibidos durante el período
de licencia o la parte proporcional
correspondiente en caso de cumplimiento parcial del período de permanencia
obligatoria.
II. LICENCIA SIN GOCE DE HABERES
a) Licencia por ejercicio transitorio
de cargos de mayor jerarquía:
1.- El docente
ordinario que fuera electo o designado
en un cargo transitorio y sin estabilidad, para
cumplir funciones de
mayor jerarquía en un organismo público centralizado o descentralizado,
nacional, regional, provincial o municipal o en un organismo internacional de
naturaleza bilateral o multilateral en el que participe el Estado Nacional, y
en virtud del nombramiento, quedare incurso en alguna de las situaciones que
pudiera contemplar el régimen de incompatibilidades de la Institución Universitaria Nacional en la que se desempeña como docente,
solicitará: a) licencia sin percepción de haberes, o b) la adecuación de su
dedicación horaria en la Institución
Universitaria, a los efectos de no quedar incurso en tal
causal.
Esta licencia deberá
ser solicitada por el docente con la debida antelación; comenzando desde la
fecha de toma de posesión del cargo correspondiente a la designación o desde la
fecha en que se verifique la situación de incompatibilidad que la motiva y
tendrá vigencia hasta el fin del desempeño en el cargo de mayor jerarquía, cese
de la situación de incompatibilidad o conclusión de la designación docente en la Institución Universitaria,
cualquiera sea la causa que la motive.
Habilitan a
solicitar la presente licencia, las designaciones en cargos electivos, con un mandato temporal y legalmente determinado, y las
designaciones por nombramiento en cargos no electivos extra-
escalafonarios, sin estabilidad, que tienen asignadas
funciones de conducción.
Cuando no resulte factible su concreta
determinación, a los efectos del presente artículo, se atribuirá carácter de
“mayor jerarquía”, al cargo del que resulte la mayor remuneración neta mensual
por unidad de tiempo equivalente, considerada al momento de solicitar la
licencia.
Acreditados los presupuestos establecidos en
el presente inciso, la Institución
Universitaria deberá conceder la licencia solicitada por el
docente.
Se reconoce igual derecho al docente ordinario
que fuera electo o designado para cumplir funciones de autoridad Superior en la
misma o en otra Institución Universitaria de carácter público o que fuera
designado en un cargo docente extraordinario de mayor jerarquía o dedicación,
en el ámbito de aquella en la que se desempeña, de conformidad a lo que
pudieran contemplar los Estatutos de cada Institución Universitaria Nacional y
sin perjuicio de lo que en beneficio del docente pudiera resultar de la
normativa vigente a dicho momento.
2.- Cuando no se encuentre incurso en alguna
de las causales de incompatibilidad que pudiera contemplar el régimen vigente
sobre la materia, el docente
ordinario tendrá derecho a solicitar licencia sin percepción de haberes por
haber sido electo o designado en un
cargo transitorio y sin estabilidad, para
cumplir funciones de
mayor jerarquía en un organismo público centralizado o descentralizado,
nacional, regional, provincial o municipal o en un organismo internacional de
naturaleza bilateral o multilateral en el que participe el Estado Nacional, que
la Institución
Universitaria Nacional podrá conceder por razones del
servicio. Esta licencia no podrá ser concedida más de una vez por la misma
designación que le dio origen.
b) Razones particulares :
El docente ordinario que cuente con dos (2) años de antigüedad ininterrumpida en la Institución Universitaria
Nacional en el período inmediato
anterior a la fecha en que formule el
pedido respectivo, podrá hacer
uso de licencia por razones particulares por treinta (30) días por año de
servicio. Podrán ser utilizados en forma continua o fraccionada y serán
acumulables hasta un máximo de seis (6) meses por vez.
El término de la licencia no utilizada
no puede
ser
acumulada en los nuevos períodos que pudiere acceder.
El docente que quisiera reintegrarse antes
del vencimiento del término de su licencia, deberá elevar la solicitud con
treinta (30) días de anticipación para su evaluación por parte de la Institución Universitaria
Nacional.
c) Unidad Familiar:
Se otorgará licencia al docente ordinario
que deba cambiar de residencia o domicilio en virtud de que su cónyuge o
persona con quien hubiere celebrado unión civil, sea nombrado en una función oficial en el extranjero o en la Argentina en lugar
distante a más de cien (100) kilómetros del lugar donde presta servicios,
siempre que dicha función oficial comprenda un período superior a los sesenta
(60) días, por el término que demande la misma.
Articulo
36.- Justificación de inasistencias
Los docentes tienen derecho a la
justificación de las inasistencias en que incurren por las siguientes causas y conforme
a la reglamentación que en cada Institución Universitaria se establezca:
1.- Con goce de haberes:
a) Donación
de sangre: El día de la donación,
siempre que se presente
la certificación médica extendida
por el establecimiento en el que se realizó.
b) Reconocimientos médicos obligatorios
ordenados por la Institución
Universitaria: Las justificaciones estarán condicionadas a la presentación de las certificaciones o constancias
pertinentes.
c) Razones
particulares : Se justificará
automáticamente
con goce de
haberes la inasistencia
por razones particulares, de seis
(6) días laborales o doce (12) medias jornadas laborales por año calendario y
no más de dos (2) días o cuatro (4) medias jornadas por mes. Estas
inasistencias deberán ser previamente comunicadas por el docente.
d) Razones de fuerza mayor: Se
justificarán las inasistencias motivadas por razones de fuerza mayor, de
público conocimiento o debidamente justificadas, que impiden al docente la
concurrencia para la prestación de los servicios a su cargo, por el término que
persista la imposibilidad.
e) Otras : Cuando el docente deba
actuar como jurado
en defensa de tesis de grado o posgrado o integrar
mesas examinadoras o comisiones evaluadoras a requerimiento de otras Instituciones
Universitarias Nacionales, órganos de coordinación del sistema u organismos del
sistema científico tecnológico y con tal motivo se creara conflicto de horarios, se le justificarán
tales inasistencias. Estas inasistencias deberán ser previamente
comunicadas por el docente.
2.- Sin goce de haberes:
a) Excesos de inasistencia : Las inasistencias que no se encuadren en ninguno de los incisos anteriores,
pero que obedezcan a razones atendibles
para la
Institución Universitaria, podrán justificarse
por la misma sin goce de sueldo hasta un máximo de seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) por mes.
3.- Asistencia a reuniones de carácter académico: Cuando el docente concurra a conferencias, congresos, simposios, cursos, que se celebren en el país o
en el
extranjero, previa autorización de la Institución Universitaria, se justificará o no la inasistencia, con o sin
goce de haberes.
Artículo 37.- Franquicias
Se acordarán franquicias
con goce
de haberes
en el
cumplimiento de la jornada de
labor, en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:
a) Reducción horaria para madres de lactantes: Las docentes
madres de lactantes tendrán derecho a una reducción
de una (1) hora por cada cinco (5)
horas de jornada laboral
para atención de su hijo, pudiendo tomarlas de manera integral o fraccionada. Esta
franquicia se otorgará por espacio
de doscientos
cuarenta (240) días corridos, contados a partir de la
fecha de nacimiento del niño. Dicho plazo podrá ampliarse
en casos especiales y previo examen médico del
niño que justifique la extensión,
hasta trescientos sesenta y cinco (365)
días corridos contados desde
idéntica fecha. En caso de tenencia
con fines de adopción, se concederá la misma y cesará el derecho al cumplir el niño ocho (8)
meses de vida. Previo examen médico, se podrá prorrogar hasta cumplir el año en casos especiales.
b) Actividades gremiales: Todo docente que ejerza
cargos en el ámbito de
las entidades sindicales firmantes del
presente y/o en el
de sus
Asociaciones de Base tendrá derecho,
mientras dure su mandato, a una franquicia de hasta el veinte
por ciento (20%) de su dedicación horaria.
Artículo 38. -
Vencimiento por cese
Las licencias,
justificaciones y franquicias
reconocidas en el presente Convenio Colectivo, caducarán automáticamente
al vencimiento de la designación
ordinaria o de la designación extraordinaria.
La caducidad comprende las licencias no utilizadas o las que
se estuvieran utilizando al momento de producirse el referido supuesto, excepto
la licencia anual ordinaria no utilizada al tiempo del vencimiento de la
designación y la prevista en el artículo
34 a) 2, que
deberá serle abonada.
CAPITULO VIl: DE LAS
CONDICIONES Y AMBIENTE DE TRABAJO
Artículo 39.- De las condiciones y ambiente de
trabajo
Las Instituciones Universitarias Nacionales se
comprometen a estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la
prevención de accidentes de trabajo o enfermedades que puedan derivarse de la
actividad laboral.
A los efectos de la aplicación de las normas sobre
condiciones y ambiente de trabajo,
reguladas por las leyes vigentes en la materia, se considerarán:
a) CONDICIONES DE TRABAJO: las particularidades o
características del trabajo que puedan tener una influencia significativa en la
generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador. Quedan
específicamente incluidos en este concepto: 1) Las condiciones generales y
especiales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles
existentes en el lugar de trabajo, y bajo las cuales se realiza la ejecución de
las tareas. 2) Las existencia de agentes físicos, químicos, biológicos y
ergonómicos presente en el ambiente de trabajo con sus correspondientes
factores. 3) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las
relativas a los aspectos organizativos funcionales, los métodos, sistemas,
procedimientos y mecanismos que se empleen para el manejo de los mismos en la
ejecución de las tareas, y los aspectos ergonómicos, que influyan en la
existencia y/o magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
b) AMBIENTE DE TRABAJO: Se entiende específicamente
incluido en este concepto: 1) Los
lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde se desarrollen
funciones propias de las Instituciones Universitarias Nacionales. 2) Las circunstancias de orden sociocultural
y de infraestructura física que en forma inmediata rodean la relación laboral
condicionando la calidad de vida de los trabajadores.
c)
PREVENCION: Consiste en el conjunto de actividades o medidas previstas o adoptadas
en todas las fases de la actividad de las Instituciones Universitarias
Nacionales, con el fin de eliminar, evitar, aislar o disminuir los riesgos
derivados del trabajo.
Artículo 40.-
Obligaciones de las Instituciones
Universitaria Nacionales
Respecto a las condiciones y ambiente en el trabajo, las Instituciones
Universitarias Nacionales quedan sujetas al cumplimiento de las siguientes Obligaciones:
a) Confección de una estadística anual sobre los accidentes y
enfermedades profesionales, la que deberá ser comunicada a la representación
sindical.
b) Organizar y mantener en cada Institución Universitaria
Nacional el servicio de Higiene y Seguridad del trabajo tal como lo establece
la normativa nacional vigente sobre la materia.
c) Implementar, en sus edificios, los planes de contingencia y
evacuación elaborados y aprobados por profesionales universitarios competentes
en la materia, con carácter de prevención, protección y mitigación de
situaciones de potencial peligro para la integridad física de los trabajadores.
Hasta tanto se implementen los mencionados planes, ante una situación
imprevista de peligro inminente, para la integridad física de los trabajadores,
la autoridad competente deberá disponer la evacuación del sector o sectores
afectados hasta tanto concurran los especialistas, para emitir el informe
técnico correspondiente, y establezcan que han cesado las situaciones que
dieron lugar a la medida. A tal efecto se aplicará lo dispuesto por la
normativa vigente al respecto.
d) Asegurar al personal docente el ambiente y las condiciones
de trabajo adecuadas. promoviendo la accesibilidad, en un todo de acuerdo con
las leyes nacionales a fin de que pueda
cumplir su labor con eficiencia y sin riesgo para su salud y su vida. A tal
efecto, adoptará las medidas idóneas que
lo protejan de cualquier peligro emergente de la labor que desarrolla, para la
cual deberá proveer como mínimo los siguientes aspectos:
- Condiciones físico – ambientales: Ambientes de trabajo limpios,
libres de ruidos y/u olores, gases, fluidos o vapores potencialmente peligrosos
para la salud del trabajador, con instalaciones, iluminación y ventilación -
general y/o localizada - apropiadas al tipo de tarea que se ejecuta, o de la
materia que se emplee para realizarla.
- Ropa y/o elementos especiales de trabajo: La Institución Universitaria
Nacional proveerá periódicamente al personal docente la ropa especial y
elementos de seguridad individual (v.g. guardapolvos, guantes, máscaras de
protección biológica, delantal contra radiaciones, botas, etc) cuando las
condiciones en que se desarrollen sus tareas especificas así lo requieran.
e) Respetar y cumplir toda conducta establecida en las leyes,
normas reglamentarias, complementarias o modificatorias (actualmente, leyes
19587 de Higiene y Seguridad y 24557 de Riesgos del Trabajo y decreto 351/79
Artículo 41.-
Comisión
de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel General Créase la
Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel
General (CCyATNG), la que estará integrada por tres representantes titulares y tres suplentes por parte del
sector empleador y tres representantes titulares y tres suplentes por la parte
gremial; debiendo, al menos uno de ellos por cada parte, ser especialista en
seguridad e higiene del trabajo. Esta comisión podrá incrementar el número de
integrantes por acuerdo de ambas partes. Esta Comisión tendrá intervención en
el estudio y asesoramiento de los temas que tengan relación con las condiciones
y ambiente de trabajo de Instituciones Universitarias Nacionales. Ambas partes
deberán unificar su representación.
En cada Institución Universitaria se constituirá una Comisión
de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel Particular (CCyATNP), en el
ámbito de la Comisión
Paritaria de Nivel Particular, que funcionará en forma
coordinada con la de Nivel General, a los efectos de tomar conocimiento de las condiciones
de trabajo y de llevar adelante mecanismos para el mejoramiento de las mismas
en forma integral y uniforme. La integración de estas Comisiones será decidida
en la Comisión
Paritaria del Nivel Particular debiendo incluir al menos un
especialista en seguridad e higiene del trabajo, por cada parte. En aquellas
Instituciones Universitarias que, a criterio de esta Comisión de nivel
Particular, se justifique, podrán crearse Delegaciones de la misma.
Artículo 42.-
Objetivo de la Comisión
La Comisión de Nivel General (CCyATNG) tiene como objetivo
principal constituir un ámbito paritario de discusión en todo lo concerniente a
la higiene, seguridad y salud en el lugar de trabajo, de manera tal que los
trabajadores docentes tengan información directa y permanente de las medidas
preventivas que se están implementando en materia de riesgos y salud laborales
así como también aporten su conocimiento y experiencia cotidiana para lograr
una gestión en la prevención en forma integral. Ello a los efectos de
desarrollar en el ámbito de las Instituciones Universitarias una cultura
preventiva tanto en el sector empleador como en el de los trabajadores, así
como de tender al mejoramiento absoluto de las condiciones y ambiente de
trabajo mediante una política protectora, que contemple las necesidades del
colectivo docente.
Artículo 43.- Funciones
de la Comisión
Atendiendo al objetivo precedente, la Comisión de Nivel General
(CCyATNG), tendrá las siguientes funciones: a.- Difundir conceptos
de higiene, seguridad y salud laborales relacionados con la prevención de
accidentes y enfermedades del trabajo.- b.-
Contribuir al mantenimiento de una
conciencia de seguridad a través de campañas de concientización y cursos de
capacitación que surjan de las necesidades de los trabajadores docentes. c.- Asesorar en el cumplimiento
de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud laborales,
adoptando las medidas practicas que al efecto se consideren pertinentes;
pudiendo cualquiera de sus miembros ingresar a los lugares de trabajo de
cualquier Institución Universitaria Nacional en cualquier horario, a tales
fines. d.- Elaborar un registro de
los incidentes, accidentes y enfermedades profesionales producidas por el hecho
o en ocasión de trabajo, y las medidas que se adoptaron para prevenirlos a los
efectos de difundir dicha información y lograr la prevención de hechos
similares. e.- Sugerir normas de
seguridad e higiene que se considere que deban figurar en las reglamentaciones
internas; así como del uso de elementos de protección personal. f.- Emitir dictamen en el caso
previsto en el lnc. i.- del articulo 44, dando intervención a la Superintendencia
de Riesgos de Trabajo, en aquellos casos en que lo considere necesario, a los
efectos que ésta determine la solución correspondiente.- g.- Aconsejar la abstención de la realización de las tareas
laborales en dichas condiciones y podrá solicitar la intervención de la S.RT. cuando se observen condiciones
de riesgo Inminente para la integridad psicofísica de los trabajadores.· h.- Dictaminar, a pedido de cualquier
Comisión de Nivel Particular (CCyATNP), acerca de la introducción de nuevas
tecnologías o modificación o cambios en la organización del trabajo o sus
modalidades, que puedan comprometer las condiciones y ambiente de trabajo. í.- Dictar su propio reglamento
interno.-
Artículo 44.- Comisión
de Nivel Particular (CCyA TNP)
Las Comisiones de Nivel Particular (CCyA TNP) actuarán en
forma coordinada con la
Comisión de Nivel General (CCyATNG), de manera tal que la
distribución de las funciones y tareas se lleve a cabo de la forma mas
operativa y eficiente. La conformación de las Comisiones de Nivel Particular
(CCyA TNP) tiene como principal objetivo el conocimiento y relevamiento de las
condiciones de trabajo de cada Institución Universitaria Nacional, a los
efectos de lograr una unificación en la política preventiva, tendiente a
alcanzar los objetivos y principios expuestos precedentemente. También,
constituir un ámbito paritario de discusión en todo lo concerniente a la
higiene, seguridad y salud en el ambiente de trabajo en la Institución, de manera
tal que los trabajadores docentes tengan información directa y permanente de
las medidas preventivas que se están implementando en materia de riesgos y
salud laborales, así como también aporten su conocimiento y experiencia
cotidiana para lograr una gestión en la prevención en forma integral. Ello a
los efectos de desarrollar en el ámbito de cada institución una cultura
preventiva tanto en el sector empleador como en los trabajadores, así como
tender al mejoramiento continuo de las condiciones y ambiente de trabajo
mediante una política protectora, que contemple las necesidades del colectivo
de trabajadores. Estas Comisiones tendrán las siguientes atribuciones: a.- Difundir conceptos relacionados con la prevención de accidentes y
enfermedades laborales. b.- Contribuir al mantenimiento de una
conciencia de seguridad, a través de campañas de concientización y cursos de
capacitación que surjan de las necesidades de los trabajadores en cada unidad
operativa. c.- Asesorar en el
cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud
laborales, adoptando las medidas prácticas que al efecto se consideren
pertinentes; pudiendo cualquiera de sus miembros ingresar a todos los lugares
de trabajo en cualquier horario, al efecto. d.- Recepcionar las denuncias efectuadas por los trabajadores
docentes, que versen sobre incumplimientos de la normativa vigente en materia
de seguridad, higiene y salud laborales; así como aquellas de accidentes,
incidentes y enfermedades del trabajo y ponerlas en conocimiento del Servicio
de Seguridad e Higiene de la Institución Universitaria
y de la Comisión
de Nivel General, en todos los casos. Ello a los efectos de que la parte
empleadora adopte los mecanismos necesarios para corregir y mejorar las
condiciones de trabajo, y sin perjuicio de su responsabilidad y obligaciones
legales. e.- Requerir a los
servicios de Higiene, Seguridad y Medicina del trabajo los informes que se
consideren pertinentes, referentes a la política preventiva en materia de
riesgos del trabajo y enfermedades profesionales. f.- Implementar las vías de comunicación eficientes a los efectos
de poner en conocimiento a los trabajadores las acciones llevadas a cabo por la CCyATNP. g.- Informar a la Comisión de Nivel General
acerca de los incidentes, accidentes y enfermedades profesionales producidas
por el hecho o en ocasión del trabajo ocurridos en la Institución.
h- Sugerir normas de seguridad e
higiene que se considere deban figurar en las reglamentaciones internas, así
como del uso de elementos de protección personal. i.- En caso que se suscite un conflicto en torno a la
interpretación, aplicación o
cumplimiento de la normativa en materia de higiene, seguridad y salud laborales
por divergencias de criterios en el ámbito de la Comisión de Nivel
Particular ésta podrá elevar un informe a la Comisión de Nivel
General, solicitando su dictamen, conforme lo dispuesto en el artículo 43
"f" del presente. J.- Oponerse
a la realización de las tareas laborales. cuando se observen condiciones de
riesgo inminente para la integridad psicofíslca de los trabajadores,
comunicando tal decisión a la
CCyATNG.
Artículo
45.- Participación en la
Comisión de Nivel Particular (CCyA TNP)
Las Comisiones de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel
Particular podrán pedir que en sus reuniones participen un representante de la
máxima autoridad de la
Institución, y de las siguientes áreas: Recursos Humanos,
Mantenimiento, Servicio Médico, Servicio de Higiene y Seguridad.
Artículo
46.- Decisiones
Las decisiones a adoptar en el seno de la CCyATNG. de la CCyATNP y sus Delegaciones,
en caso de existir, serán tomadas por acuerdo de partes.
Las funciones de estas Comisiones (y de sus Delegaciones) se
acuerdan teniendo en mira los objetivos para los cuales fueron instituidas, por
lo cual en ningún caso se exime a la parte empleadora obligaciones y
responsabilidades legales exclusivas en materia de higiene, seguridad y salud
laborales.
CAPITULO
VIII: EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
Artículo
47.-Causales
La relación del docente con la Institución Universitaria
Nacional concluye por las siguientes causas:
a) Renuncia
b) Jubilación ordinaria o por invalidez.
c) Aplicación de sanciones de cesantía o
exoneración.
d) Retiro voluntario, en los casos que
excepcionalmente se establezca.
e) Fallecimiento.
f) Conclusión
o vencimiento del plazo determinado por el cual se hubiese designado al docente
extraordinario
g) Reintegro del docente regular por el cual se
hubiese designado al docente extraordinario
Artículo
48. Jubilación o retiro
La jubilación o retiro, la intimación a jubilarse y
la renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia. El docente podrá
ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos
exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen
en la prestación de sus servicios por el período de un (1) año partir de la
intimación respectiva. Igual previsión regirá para el docente que solicitare
voluntariamente su jubilación o retiro
CAPITULO IX: NORMAS DE
APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO
Artículo 49.- Solución
de controversias
Las partes que componen la relación de trabajo, se comprometen
a respetar y cumplir lo estipulado en el presente convenio, en los
términos del artículo 4 del presente
y a dirimir toda diferencia que al respecto surgiera, en primera instancia, en el ámbito de la negociación
colectiva general.
Artículo 50.- Comisión de
Interpretación de Convenio y Solución de Conflictos
La Comisión de Interpretación de Convenios y
Solución de Conflictos, tendrá las siguientes funciones:
a) interpretar el presente Convenio Colectivo a pedido de
cualquiera de las partes, conforme lo establece el art. 14º del Decreto
1007/95.
b) interpretar los acuerdos particulares que las propias
Comisiones Negociadoras de Nivel particular le sometan.
c) resolver las diferencias que puedan originarse entre las
partes, ya sea con motivo de la aplicación del Convenio Colectivo del sector o
por cualquier otra causa que esté vinculada con la relación laboral.
Esta Comisión estará compuesta por seis (6) miembros, tres
(3) a propuesta de cada una de las partes, los que durarán en sus funciones y
serán reemplazados en la forma y con las modalidades que resuelva la parte que
haya conferido la
representación. Seguirá en su funcionamiento los siguientes
pasos:
1) las situaciones requeridas deberán ser consideradas por la Comisión en un plazo
máximo de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud por ambas o
cualquiera de las partes. Para el caso en que la presentación no haya sido
conjunta, se dará traslado a la otra, dentro de los cinco (5) días, y por un
plazo igual.
2) con ambos elementos la Comisión deberá expedirse
dentro de los cinco (5) días de vencido el último plazo del inciso anterior.
3) mientras se estén substanciando las causas en cuestión,
las partes se abstendrán de realizar medidas de cualquier tipo que afecten el
normal funcionamiento del servicio, dejándose aclarado que durante ese lapso
quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo que hayan sido adoptadas
con anterioridad por cualquiera de las partes.
4) agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una
solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral
de aplicación, solicitando la apertura de la negociación correspondiente.
5) quedará sujeto a análisis y resolución de esta Comisión
determinar el alcance de las modificaciones legislativas que se puedan producir
con relación a aspectos contemplados en el presente convenio.
6) Finalmente, en cuanto a lo que esta Comisión interprete
con respecto al Convenio Colectivo (puntos a y b de sus funciones), sus
facultades no podrán excluir de ninguna manera a las judiciales.
El
presente reglamento cuenta con la aprobación prevista por el art. 14º primer
párrafo del Decreto Nº 1007/95.
Artículo
51.- Concurrencia de normas – Principio de aplicación
En caso de duda sobre la aplicación de
normas legales o convencionales, sean las mismas de aplicación en el ámbito de
alcance general o particular de cada Institución Universitaria; considerándose
la debida satisfacción del servicio, se aplicará la norma más favorable al
docente.
En
el supuesto que pudieren resultar diferentes criterios respecto a la aplicación
del principio consagrado precedentemente, podrá solicitar la intervención de la
Comisión prevista en el artículo precedente.
Artículo 52.- Normas de aplicación supletoria
Para
la interpretación y resolución de toda cuestión no regulada en el presente
ámbito de negociación colectiva de alcance general y que tampoco fuera objeto
de regulación en el ámbito de negociación particular, se estará a las normas
establecidas o que pudieran establecerse, conforme las atribuciones del
artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, en cada Institución
Universitaria.
En
lo referente a la situación del personal
docente queda expresamente establecido que no resultará de aplicación directa
ni supletoria o subsidiaria la
Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164
u otro régimen aplicable al personal de la Administración Pública
centralizada o descentralizada que la reemplace, ni tampoco las normas
reglamentarias, suplementarias y complementarias de tal ley; como asimismo el
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública establecido por la Ley Nº 22.140, excepto que
en el ámbito de negociación general o particular se haga expresa o concreta
remisión a alguna de las normas que integran los regímenes citados.
Artículo 53.- Normas de
aplicación analógica
Sin
perjuicio de lo expuesto, cuando una cuestión vinculada a la relación de empleo
entre una Institución Universitaria Nacional y su personal docente no pueda
resolverse según lo establecido por el artículo 43, ni por el espíritu del
presente acuerdo, ni tampoco por el convenio de alcance particular que pudiera
suscribirse en el ámbito de cada Institución Universitaria Nacional o normativa
interna de la misma, atendiendo a las circunstancia propias de la cuestión,
podrá acudirse a los principios contenidos en las normas referidas en el
segundo apartado del artículo precedente.
ANEXO
DE RESERVAS
La (nombre de la Institución
Universitaria Nacional), representada en
este acto por (nombre y apellido), en su carácter de Rector (o Presidente), en
ejercicio de la Autonomía
garantizada por el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional
y artículo 29 de la Ley
24.521, deja constancia que la
Institución que representa ha resuelto, a través de la Resolución C.S. Nº………,
expresar su reserva respecto a la inaplicabilidad del artículo……… del Convenio
Colectivo del cual este Anexo forma parte, por considerar que el mismo vulnera
los términos del artículo……….. del Estatuto vigente, que se transcribe a
continuación:…………………………
En virtud de lo expuesto la cuestión
que hace a la materia del artículo del que se hace reserva, quedará sometida al
ámbito de la negociación colectiva de nivel particular.
En la ciudad de……………. a los……. días de
mes de……………….. de 2.013.