Somos un grupo de docentes de la UNM que, a partir de diversas trayectorias de participación en la vida universitaria y desde distintas carreras, nos planteamos el desafío de profundizar en la próxima etapa que comienza, el camino iniciado en el proceso de organización de la Universidad.
domingo, 25 de mayo de 2014
viernes, 23 de mayo de 2014
La UNM no formulo reservas al Convenio Colectivo Docente
El pasado 15 de mayo, la Universidad Nacional de Moreno, comunico fehacientemente al CIN que el Consejo Superior de la Universidad, en su sesión ordinaria Nº 8 del 13 de mayo de 2014, trato el proyecto de Convenio
Colectivo de Trabajo para el Sector Docente de las
Instituciones Universitarias Nacionales y resolvió no formular reserva alguna al texto remitido, expresando que su aprobación consolida derechos a favor de los docentes universitarios en beneficio
del sistema universitario nacional.
viernes, 2 de mayo de 2014
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
En días
pasados todas las Entidades Gremiales que representan a los docentes
universitarios y el CIN aprobaron el PROYECTO DE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES.
Dicho
Convenio tendrá vigencia una vez homologado por el Poder Ejecutivo Nacional y para
dar curso a esta última instancia para lograr su efectiva vigencia, las
universidades han sido notificadas fehacientemente y cuentan con un plazo para
expedirse, formulando expresa y fundada reserva de la imposibilidad de aplicar
alguna/s de las cláusulas convencionales por afectar el Estatuto.
El Consejo
Superior de la UNM, en tanto máximo órgano de gobierno de la Universidad debe
manifestarse en cuanto a la situación de controversia y/o discordancia entre
las normas estatutarias y las contenidas en el Proyecto de Convenio aprobado, que
pudieren afectar su autonomía.
Entendemos
que el Convenio aprobado no afecta la autonomía de la Universidad de Moreno
sino que mas bien, precisa con mayor rigor y alcance los derechos que este
reconoce, dando lugar a importantes avances, especialmente en materia de
unificación del nomenclador, reconocimiento y bonificación de la antigüedad
docente, régimen de carrera docente y de licencias que deberán receptarse en la
normativa interna aprobada oportunamente al amparo de dicho Estatuto.
Es por ello
que La Corriente FUNDADORA UNM entiende necesario que el Consejo Superior de la
UNM de acompañamiento a esta iniciativa sin reservas, la que además, contempla
un mecanismo de jerarquización dentro de un plazo inicial de 5 años que implica
una mejora remunerativa mas allá de las negociaciones que en materia salarial han
de producirse en corto plazo y de reconocimiento de la antigüedad en el
ejercicio de la docencia en forma amplia y sin restricciones.
Sabemos que
muchas Universidades Nacionales ya han expresado su conformidad en el
entendimiento de que este hecho implica la consolidación definitiva de los
derechos y obligaciones que corresponde a los docentes del sistema
universitario.
Por tal motivo, compartimos el texto del proyecto que esperamos sea
tratado en
la próxima reunión del Consejo Superior de la UNM con el apoyo de todos los
docentes de la misma.
PROYECTO DE CONVENIO COLECTIVO
PARA LOS DOCENTES DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Partes contratantes
Por los
docentes se presentan CONADU, personería gremial Nº 1517/93, con domicilio en
Pasco Nº 255, C .A.B.A.
y CONADU HISTÓRICA, con personería gremial Nº 1755/08, con domicilio en Sarandí
Nº 1226 C .A.B.A.
FEDUN, personería gremial Nº 1686/06, con domicilio en Azcuénaga Nº 770 C .A.B.A., UDA personería
gremial Nº 1477/85, con domicilio en Otamendi 28 C .A.B.A., CTERA personería
gremial Nº 1515/85, con domicilio en Chile Nº 654 C .A.B.A. y FAGDUT personería
gremial Nº 1527/93, con domicilio en Zeballos Nº 1360/64, ciudad de Rosario,
Pcia de Santa Fe, cada una en los términos y alcance de sus respectivas
personerías gremiales en adelante la PARTE TRABAJADORA; y las Instituciones
Universitarias Nacionales, representadas en forma unificada por los Paritarios
designados por el Consejo Interuniversitario Nacional en virtud del Acuerdo
Plenario del CIN N 748/10, constituyendo domicilio a los efectos legales en
calle Pacheco de Melo Nº 2084,
C .A.B.A., en adelante la PARTE EMPLEADORA, convienen en
celebrar el presente convenio colectivo, de acuerdo al art. 14 bis de la
Constitución Nacional, los Convenios 151 y 154 de la OIT, las Leyes 23.929,
24.185, 24.447, 24.521, el Decreto Reglamentario Nº 1007/95 y el Dcto. Nº
1470/98.
Artículo 2.-Ámbito personal y territorial de
aplicación
El presente
Convenio será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República
Argentina, y comprende a todos los/las docentes (en adelante “docentes”), de
nivel universitario de pregrado y/o grado dependientes, de las Instituciones Universitarias
Nacionales que se adhirieron a la Negociación Colectiva unificando su
personería, de las Instituciones Universitarias Nacionales que fueron creadas
con posterioridad a dicho acuerdo, como así también las que se creen luego de
la suscripción del presente Convenio Colectivo.
Artículo 3.- Vigencia
El presente
Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín
Oficial y por el término de dos años.
Transcurrido
el término de vigencia, se mantendrán subsistentes las condiciones acordadas en
el presente, hasta tanto el nuevo Convenio Colectivo entre en vigor.
Artículo 4.- Objetivos generales
El presente Convenio Colectivo tiene como objeto lograr el reconocimiento efectivo de
los derechos
y obligaciones laborales, en aras del mejoramiento de la calidad de la enseñanza, la inclusión educativa, la investigación,
la extensión,
la vinculación tecnológica, la transferencia de conocimiento, el voluntariado universitario,
el compromiso social universitario y toda otra actividad considerada sustantiva por
los estatutos de las Instituciones Universitarias Nacionales.
CAPITULO II: DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 5.- Requisitos para el ingreso
Para el
ingreso como docente a una Institución Universitaria Nacional, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el capítulo correspondiente, se requiere cumplir con el
examen de aptitud psicofísica correspondiente y no estar incurso en alguna de
las circunstancias que se detallan a continuación:
a) Haber sido condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la
pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la
pena.
b) Haber sido condenado por delito en perjuicio de cualquier Institución
Universitaria Nacional o de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal.
c) Encontrarse inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
d) Haber sido sancionado con exoneración o cesantía en cualquier
Institución Universitaria Nacional o en la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en
los tiempos establecidos por la legislación vigente que resulte aplicable; con
excepción de los
exonerados o cesanteados por la dictadura militar.
e) Haber incurrido y/o sido cómplice en actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36
de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se
hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.
Artículo 6.- Carácter del personal docente.
El personal docente podrá revistar
sólo en carácter de:
a) DOCENTE ORDINARIO o REGULAR: Es el que ingresa a carrera docente mediante
concurso público abierto de antecedentes y prueba de oposición, goza de la permanencia
mientras mantenga las condiciones de idoneidad según procedimiento que regule
el régimen de carrera docente.
Todos los docentes ordinarios o
regulares de las Instituciones Universitarias Nacionales, quedan comprendidos
por el régimen de carrera docente establecido en el presente convenio
colectivo.
b) DOCENTE
INTERINO: Es el que por razones debidamente fundadas, fuera designado sin que se
hubiera sustanciado y participado en un concurso público abierto de antecedentes
y prueba de oposición; de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 y 15
del presente convenio colectivo.
c)
DOCENTES SUPLENTES : Es aquel que reemplaza a un docente regular u ordinario o
a un docente interino ausente. Si el suplente se tratara de un docente con
carácter regular u ordinario, o de un interino que se vaya a desempeñar como
suplente en forma transitoria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 del
presente convenio colectivo, conservará su carácter de regular o interino respecto
del cargo de origen, siendo suplente en el cargo transitorio. Si no hubiere
docentes de cargo inferior, o convocada la promoción transitoria no hubiera
interesados, la Institución Universitaria Nacional arbitrará el modo de
designar al docente suplente. En todos los casos, en el acto de designación de
quien realice la suplencia deberá consignarse el nombre del docente que resulta
reemplazado.
d)
DOCENTES EXTRAORDINARIOS: Las Instituciones Universitarias Nacionales, podrán
preveer con carácter excepcional la designación de Profesores Consultos,
Eméritos, Honorarios, Visitantes e Invitados.
Artículo 7.- Categorías docentes
Las categorías instituidas para el Personal Docente Universitario de las
Instituciones Universitarias son las que se describen a continuación, o aquellas que resulten
equiparables en cada Estatuto Universitario.
- Profesor
Titular.
- Profesor Asociado.
- Profesor Adjunto.
- Jefe de
Trabajos Prácticos
o Profesor Jefe de Trabajos.
- Ayudante o Profesor
Ayudante.
Artículo
8.- Funciones
Los docentes cumplirán sus
funciones de conformidad a las obligaciones establecidas en el Decreto 1470/98,
propendiendo a la calidad y excelencia académica en los procesos de enseñanza, investigación, extensión y formación.
Los Profesores
Titulares, Asociados y Adjuntos son los que tienen la responsabilidad y
obligación del dictado de las clases y la toma de exámenes.
En todos
los casos los docentes desarrollarán las tareas docentes en relación al tiempo de dedicación o carga horaria.
Asimismo,
se impulsará la denominación de profesor para todas las categorías docentes,
sin que ello implique modificar las funciones inherentes a cada una de ellas.
El personal docente prestará
sus funciones con:
a) Dedicación Exclusiva: le corresponde una carga horaria de
cuarenta (40) horas semanales.
b) Dedicación
Semiexclusiva: le corresponde una carga horaria de veinte (20) horas semanales.
c) Dedicación
Simple: le corresponde una carga horaria de diez (10) horas semanales.
Artículo
10.- Resolución de diferendos
En los supuestos que el
Estatuto de alguna Institución Universitaria Nacional contemple diferencias a
los supuestos vistos en los artículos 6, 7, 8 y 9, que no puedan ser
equiparables a las mismas, podrá efectuarse una presentación ante la Comisión
Negociadora del Nivel Particular (Paritaria de Nivel Particular), a los efectos
de analizar la cuestión y proponer la solución al caso. En caso de no
encontrarse una solución por esa vía podrá recurrirse a la Comisión de
Interpretación de Convenio y Solución de Conflictos, a los fines establecidos
en el Artículo 71.
CAPITULO III: DE LA CARRERA DOCENTE
El acceso a la carrera docente
será por concurso público y abierto de antecedentes y oposición con jurados
integrados por pares ordinarios o regulares de las Instituciones Nacionales
Universitarias de categoría no inferior al cargo concursado, o excepcionalmente
por personas de idoneidad indiscutible que no reúnan esa condición, que
garanticen la mayor imparcialidad y el máximo nivel académico. Cada una de las
asociaciones sindicales docentes con personería o inscripción gremial con
ámbito de actuación en la Institución Universitaria Nacional en la que se lleve
adelante el concurso, podrá designar un veedor gremial.
Artículo
12.- Permanencia
La permanencia en el cargo que
el docente ordinario o regular hubiere alcanzado estará sujeta al mecanismo de
evaluación periódica individual que se establezca en las Instituciones
Universitarias Nacionales. Dichas evaluaciones individuales se realizarán cada
cuatro años o en un tiempo mayor según lo establecido en la reglamentación de
cada Institución Universitaria Nacional.
Cada una de las asociaciones
sindicales docentes con ámbito de actuación en la Institución Universitaria
Nacional en la que se lleve adelante la evaluación periódica, podrá designar un
veedor gremial.
En caso de obtener como mínimo
dos evaluaciones negativas, el cargo será llamado a concurso público y abierto
de antecedentes y oposición de conformidad a lo establecido en el art 11,
continuando el docente en el cargo hasta la cobertura por concurso.
Artículo
13.- Ascenso y Promoción
El ascenso en los distintos
cargos de la carrera se efectuará por concurso público y abierto de
antecedentes y oposición.
La promoción al cargo de Jefe
de Trabajos Prácticos se efectuará por concurso público, cerrado, de
antecedentes y oposición.
En ambos casos, salvo
disposición estatutaria o acuerdo paritario local que establezca otro mecanismo
más beneficioso para el docente.
Artículo
14.- Cobertura de vacantes
La cobertura de vacantes ya sea
transitoria o definitiva, deberá realizarse mediante promoción transitoria de
aquellos docentes ordinarios o regulares, de la categoría inmediata inferior.
En caso de pluralidad de candidatos a cubrir la vacante, la cobertura se
realizará conforme los procedimientos que se establezcan en cada Institución
Universitaria. En el supuesto de ausencia de docentes ordinarios o regulares,
subsidiariamente se aplicará el mismo procedimiento con docentes interinos.
Si la vacante fuera definitiva,
en forma simultanea o en el mismo acto en que se dispone la promoción
transitoria deberá efectuarse el llamado a concurso.
Igual procedimiento se seguirá
en caso de creación de un nuevo cargo para carreras permanentes existentes
cuando no sea posible cubrir por el procedimiento previsto para el ingreso a
carrera docente en el artículo 11; debiendo en forma simultanea o en el mismo
acto en que se dispone la promoción transitoria efectuarse el llamado a
concurso.
Artículo
15.- Situaciones Especiales
Cuando la cobertura de vacantes
en las carreras a término, carreras dependientes de programas temporales y/u
otras situaciones que impliquen la temporalidad de las mismas, se realice a
través de designaciones interinas, no resulta necesario disponer en dicho acto
el llamado a concurso, siempre y cuando la temporalidad de los supuestos
enunciados no se prolongue por más de tres años.
Cuando la cobertura de vacantes para las
carreras nuevas permanentes, se realice a través de designaciones interinas, la
Institución Universitaria Nacional tendrá un plazo máximo de tres años para el
correspondiente llamado a concurso.
CAPITULO IV – DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E
INCOMPATIBILIDAD. REGIMEN DISCIPLINARIO.
Las Instituciones
Universitarias Nacionales y los docentes están obligados a obrar de buena fe,
desde la postulación de ingreso, hasta la extinción de la relación.
Artículo
17.- Facultad de dirección
Las facultades de dirección que
asisten a las Instituciones Universitarias Nacionales deberán ejercerse de
conformidad con las disposiciones estatutarias y convencionales, así como con
carácter funcional y sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos
personales y patrimoniales del docente.
Artículo
18.- Derechos políticos.
Queda garantizado a los
docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales el derecho a participar
en la elección y/o a integrar los órganos de gobierno de conformidad a lo
establecido en la Ley de Educación Superior Nº 24.521 o la norma legal que la
sustituya.
Artículo
19.- Prohibición
Las Instituciones
Universitarias Nacionales no podrán obligar al docente o al aspirante a
manifestar sus opiniones políticas, religiosas, sindicales u orientación
sexual.
Artículo
20.- Provisión de medios para la realización de sus funciones
Las Instituciones
Universitarias Nacionales se obligan a proveer los medios adecuados a sus
docentes para que estos desarrollen sus tareas.
Artículo
21.- Reintegro de gastos
La Institución Universitaria Nacional
deberá reintegrar al docente los gastos suplidos por éste para el cumplimiento
adecuado del trabajo, previamente autorizados por autoridades competentes.
Artículo
22.- Erradicación de toda forma de violencia laboral
Los signatarios se comprometen
a instrumentar toda medida tendiente a evitar cualquier situación de violencia
laboral. A tal fin, la Institución Universitaria Nacional debe velar para que
en su ámbito no se produzcan situaciones de acoso laboral y/o mobbing y/o acoso
sexual.
Artículo 23.-
Erradicación de toda forma de discriminación
Los signatarios se comprometen
a eliminar cualquier norma, medida o práctica que pudiera producir
arbitrariamente un trato discriminatorio o desigual fundado en razones
políticas, gremiales, de género, orientación sexual, estado civil, edad,
nacionalidad, raza, etnia, religión, discapacidad, aspecto físico, lugar de
residencia, personas viviendo con VIH, como también respecto a cualquier otra
acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o anule la
igualdad de oportunidades y de trato, tanto en el acceso al empleo como durante
la vigencia de la relación laboral.
Artículo
24.- Deber de ocupación
La Universidad deberá
garantizar al docente ocupación efectiva, de acuerdo a su categoría.
Artículo
25.- Remuneración
El desarrollo de labores
docentes es de carácter oneroso, con excepción de los casos establecidos en el
inc d) del art. 6 cuando así se establezca. Asimismo, la realización de tales
tareas se encontrará siempre dentro de las estipulaciones que se precisan en el
presente convenio colectivo.
Artículo
26.- Perfeccionamiento docente
Dado que el perfeccionamiento y
la actualización del personal docente de las Instituciones Universitarias
Nacionales tiene como objetivo propender a la excelencia académica en todas sus
manifestaciones, cada Institución Universitaria Nacional como garantía de la
plena aplicación de los artículos 11 inc. C, 12 inc. C, y 37 de la Ley de
Educación Superior Nº 24.521, adoptará todas las medidas para ofrecer gratuitamente
los estudios de perfeccionamiento para todo su personal docente, en tanto y en
cuanto esos cursos contribuyan a su formación específicamente en el área en que
desempeñan las actividades para las que fueron designados. Las Instituciones
Universitarias Nacionales se comprometen a celebrar convenios entre sí y a
gestionar con otras Instituciones Públicas del Estado Nacional, que permitan ir
generalizando en el conjunto del sistema universitario nacional el principio de
gratuidad consagrado en el Decreto Nº 1470/98.
Artículo
27.- Año Sabático
Los
docentes universitarios, en el carácter, categorías y condiciones que se
establezca en la Institución Universitaria Nacional, tendrán derecho a la
licencia con goce de haberes denominada año sabático; con el objeto de realizar
tareas de perfeccionamiento, investigación, o creación artística, para ejercer
la docencia en Universidades Nacionales o extranjeras o realizar cualquier otra
actividad de características universitarias.
Artículo 28: Deberes de los docentes
Son deberes
de los docentes alcanzados por el presente Convenio Colectivo:
a)
Prestar el servicio
con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características
de sus tareas, funciones y a los medios que se le provean para desarrollarla.
b)
Observar las normas
legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de la institución a la
que pertenecen, así como la función docente;
c)
Prestar el servicio
personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios éticos, de
responsabilidad y rendimiento.
d)
Someterse a examen psicofísico, en la forma
que determine la reglamentación.
e)
Observar el deber de
reserva respecto de todo asunto atinente a sus funciones docentes de enseñanza,
de investigación, de extensión, de vinculación y transferencia o de gestión.
f)
Cumplir con las
disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de
cargos.
g)
Cumplir las normas de
seguridad e higiene.
h)
Denunciar, conforme
las normas legales vigentes los accidentes o enfermedades laborales.
Artículo
29.- Prohibiciones
Sin perjuicio de las que cada
Institución Universitaria Nacional establezca, los docentes quedan sujetos a
las siguientes prohibiciones:
a)
Patrocinar trámites o
gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros, que se vinculen con
sus funciones en la Institución Universitaria.
b)
Valerse directa o
indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones en la
Institución Universitaria para fines ajenos a dicha función.
c)
Aceptar dádivas,
obsequios u otros beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo
u ocasión del desempeño de sus funciones en la Institución Universitaria.
d)
Representar,
patrocinar o intervenir en gestiones judiciales y/o extrajudiciales para
terceros contra la Institución Universitaria Nacional en que se desempeñen, con
excepción de aquellos docentes que realicen tales funciones en la asociación
sindical actuando en forma individual o colectiva en defensa de los docentes.
e)
Desarrollar cualquier
acción u omisión que represente discriminación por razón de raza, religión,
étnica, nacionalidad, opinión, género, orientación sexual o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
f)
Hacer uso indebido o
con fines particulares del patrimonio de la Institución Universitaria Nacional
a la que pertenezcan.
Artículo
30.- Deberes del empleador
Son deberes
de las Instituciones Universitarias Nacionales:
a)
Obrar
de buena fe durante el tiempo que dure la relación laboral.
b)
Ejercer
la facultad de dirección de conformidad con las disposiciones estatutarias y
convencionales, tomando en cuenta la preservación de los derechos del
trabajador.
c)
Garantizar
a los trabajadores igualdad de trato y oportunidades en idénticas situaciones,
quedando prohibido cualquier forma de discriminación de conformidad a lo
establecido en el artículo 23.
d)
Garantizar
al docente la ocupación efectiva, de acuerdo a su categoría.
e)
Cumplir
y hacer cumplir las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo como
así también las disposiciones contenidas sobre el tema en el presente convenio.
f)
Proveer
los medios adecuados a los docentes para que estos puedan desarrollar sus
tareas.
g)
Reintegrar
los gastos que haya tenido el docente para el cumplimiento adecuado del
trabajo, que hayan sido previamente autorizados por autoridades competentes.
h)
Participar
en la Comisión Paritaria de Nivel Particular que se establezca para el
seguimiento del presente Convenio.
i)
Cumplir
con las obligaciones que resulten de las leyes, este convenio colectivo y de
los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce
íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.
j)
Depositar
en tiempo y forma los fondos correspondientes a la seguridad social y aportes
sindicales a su cargo así como aquellos en los que actúe como agente de
retención.
k)
Abstenerse
de disponer modificaciones en las condiciones o modalidades de la relación
laboral, con el objeto de encubrir la aplicación de sanciones.
l)
Informar
mensualmente a los organismos sindicales signatarios, en forma fehaciente, las
alteraciones en la situación de revista que se operen respecto de su padrón de
afiliados, y que incidan en sus derechos y obligaciones sindicales.
Artículo
31.- Régimen de incompatibilidades
Cada Institución Universitaria
Nacional establecerá su régimen de incompatibilidades para el personal docente
que presta servicios en el nivel universitario, pero en ningún caso las tareas
académicas a cumplir en todo el sistema universitario superarán las cincuenta
(50) horas de labor semanal, lo que deberá tener su debido correlato en la
asignación de cargos que se le haga al docente.
Artículo
32.- Régimen disciplinario
Por el incumplimiento a las
obligaciones, deberes, prohibiciones y responsabilidades académicas y administrativas
previstas en el capítulo precedente, los docentes de las Instituciones
Universitarias Nacionales podrán ser pasibles de las siguientes medidas
disciplinarias:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta treinta
(30) días;
c) cesantía;
d) exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin
perjuicio de las responsabilidades patrimoniales, civiles y penales que
pudieran ser impuestas.
Las suspensiones se harán
efectivas sin prestación de servicios, ni percepción de haberes, en la forma y
términos que determine la reglamentación que dicte cada Institución.
El cómputo de las sanciones se
hará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser
aplicadas en un solo acto.
En ningún caso el docente podrá
ser sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo ser contemporánea a
la falta imputada.
Toda sanción se graduará teniendo
en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del docente y los
perjuicios causados.
Los plazos de prescripción para
la aplicación de las sanciones disciplinarias, se computarán de la siguiente
forma:
a) Causales que dieran lugar a la
aplicación de apercibimiento y suspensión: seis (6) meses.
b) Causales que dieran lugar a la
cesantía: un (1) año.
c) Causales que dieran lugar a la
exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se
contará a partir del momento de la comisión de la falta o desde que se haya
tomado conocimiento de la misma; y se interrumpe con el inicio del proceso.
A los fines de la aplicación de
las sanciones se requerirá la sustanciación de Juicio Académico y/o
Procedimiento Administrativo, según las causales que lo originen y/o de
conformidad con lo que establezca cada Institución Universitaria Nacional,
garantizándose el debido proceso.
Se aplicará supletoriamente lo
dispuesto en el Capítulo Séptimo y Octavo de la Ley 25164, su decreto
reglamentario y el procedimiento de sumario administrativo establecido mediante
Dcto. 467/99.
CAPITULO V: DE LAS REMUNERACIONES
Artículo 33.- Retribución mensual
El personal docente
de todas
las Instituciones Universitarias Nacionales percibirá
una retribución
mensual determinada en base a la escala salarial, que se compone del sueldo básico y su
bonificación por antigüedad correspondiente a cada cargo, con más los
adicionales que quedarán sujetos al
cumplimiento de las condiciones y recaudos que en cada caso se establezcan.
El
valor del sueldo básico es el que se determina periódicamente mediante acuerdo paritario general.
Artículo
34.-
Las relaciones entre las remuneraciones de las categorías docentes
universitarias son las que se encuentran vigentes por acuerdo paritario general, pretendiendo
alcanzar la siguiente escala:
Profesor Titular 1,8
Profesor Asociado 1,6
Profesor Adjunto
1,4
Jefe de Trabajos Prácticos 1,2
Ayudante
1,0
Artículo 35.- Establécense las siguientes
relaciones entre las remuneraciones de las dedicaciones docentes universitarias
Dedicación
Exclusiva 4,0
Dedicación
Semiexclusiva 2,0
Dedicación
Simple 1,0
Artículo
36.- Bonificación por antigüedad
El trabajador docente
percibirá la bonificación por antigüedad, que se calculará según porcentaje del sueldo básico
según la
siguiente escala:
AÑO
|
1
|
2
|
5
|
7
|
10
|
12
|
15
|
17
|
20
|
22
|
24
|
PORCENTAJE
|
10
|
20
|
30
|
40
|
50
|
60
|
70
|
80
|
100
|
110
|
120
|
Esta bonificación se
determina teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirá a
partir del mes siguiente en que se cumplan los términos fijados para cada
período. Para establecer la antigüedad se computarán todos los años de servicios prestados como docente en
todos los niveles y modalidades en instituciones educativas reconocidas por la
autoridad competente.
Se establecen los siguientes adicionales remunerativos:
a) adicional
por título de posgrado (especialización, maestría y doctorado)
b) adicional por
riesgo laboral
c) adicional por zona desfavorable
Artículo 38.- Adicional por título
El
trabajador docente percibirá el adicional por título de posgrado (especialización,
maestría y doctorado) según porcentajes del sueldo básico
establecidos por acuerdo paritario general, pretendiendo alcanzar la siguiente
escala:
20 % para el título de doctorado
12,5 % para el título de maestría
5 % para el título de especialización
La acumulación de títulos no dará lugar a la
acumulación de los porcentajes señalados.
El pago del adicional se efectuará a partir del
primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de las certificaciones
respectivas, resultando válidas aquellas que determinen fehacientemente que el
trabajador ha finalizado sus estudios de posgrado en instituciones académicas
nacionales y/o extranjeras debidamente acreditadas y que tiene en trámite el
título, el cual deberá ser exigido cuando sea extendido.
Artículo 39.- Adicional por Riesgo Laboral
El trabajador docente
percibirá el adicional cuando la naturaleza y característica impliquen la
realización de tareas que pongan en riesgo su integridad psicofísica, según porcentajes del sueldo básico
establecidos por acuerdo paritario general, que en ningún caso podrá superar el
10 % del mismo.
Este
adicional solo se abonará en aquellos casos en que el riesgo laboral no pueda
disminuirse. Para tal determinación se requerirá informe y dictamen previo al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, conforme lo
previsto en el inc f) del Artículo 54 del presente Convenio.
Artículo 40.- Adicional por zona desfavorable
El
trabajador docente percibirá el adicional por zona desfavorable en los casos,
montos y condiciones que establezca la normativa general pertinente.
Teniendo en
cuenta la naturaleza del presente adicional, previsto con el fin de compensar
los mayores costos de vida originados por distintos factores determinados por
la ubicación geográfica, que inciden directamente en la canasta familiar, las
partes en forma conjunta impulsarán acciones tendientes a lograr la exención
del impuesto a las ganancias sobre el adicional por zona desfavorable.
Artículo 41.- Adicional a la efectiva y excluyente
dedicación a la docencia universitaria
A fin de
reconocer la dedicación efectiva y excluyente a la docencia en una Institución
Universitaria Nacional, se implementará el pago del adicional para aquellos
docentes que opten voluntariamente por desempeñarse en forma efectiva y
excluyente en la misma Institución. La carga horaria total deberá ser igual o
mayor a 40 horas semanales con un tope de 50 horas semanales. Los docentes que
ejerzan la opción voluntariamente y perciban el presente adicional no podrán
ejercer la actividad profesional con fines de lucro o comercial, como así
tampoco trabajar en relación de dependencia ni en el sector público ni en el
sector privado, ni ejercer cargo no docente o de gestión, ni percibir
jubilación o pensión. Los docentes que perciben este adicional podrán
participar del dictado de cursos de posgrado dentro de su carga horaria total.
El
porcentaje será el que resulte de los acuerdos que ambas partes se comprometen
a impulsar en conjunto con la Secretaría de Políticas Universitarias, a fin de
su previsión e inclusión en el presupuesto de las Instituciones Nacionales
Universitarias.
VI - JERARQUIZACION Y FUNCIONALIDAD DE LA LABOR
DOCENTE
Artículo 42.- Jerarquización de la labor docente
A fin de
jerarquizar la labor docente de nivel universitario, se implementará un
complemento salarial a todas las categorías y dedicaciones, remunerativo y
bonificable del 25 %, en el marco de los acuerdos que ambas partes se
comprometen a impulsar en conjunto con la Secretaría de Políticas
Universitarias, a fin de su previsión e inclusión en el presupuesto de las
Instituciones Nacionales Universitarias.
El mismo se
abonará en forma gradual, incorporándose al sueldo básico en etapas
consecutivas, anuales y acumulativas, siendo la primera de ellas aplicable en
el año 2014 y la última a más tardar en el año 2019.
Artículo 43.- Condiciones funcionales
La Universidad
garantizará a sus docentes, las adecuadas condiciones funcionales que
posibiliten el normal desarrollo de la labor académica; las mismas deberán
abarcar al menos los siguientes aspectos:
a) Relación
numérica docente - alumno apropiada al tipo de actividad, disciplina o área que
contemple la constitución de equipos mínimos de trabajo a reglamentar en cada
Institución Universitaria Nacional.
b)
Dedicaciones adecuadas al tipo de función para quienes sean responsables,
coordinadores o equivalente de asignatura y/o cátedra y/o área y/o departamento
o cualquier otra denominación que tuviere la unidad.
c)
Definición de actividades. La función docente se realiza en la modalidad
“frente a alumnos” y mediante actividades que se realizan en ausencia de estos.
A los fines del presente convenio, se enumeran de modo no taxativo las
actividades comprensivas de docencia: planificación de actividades en función
de cargo y categoría, preparación de programas y/o materiales de asignatura o
cátedra, preparación de clases, corrección de parciales, evaluaciones
periódicas, trabajos prácticos, gestiones administrativas vinculadas a la
asignatura o a la carrera, reuniones de cátedra, área o departamento,
presentación de informes, actividades frente a alumno, investigación, extensión
y gestión.
CAPITULO VII: LICENCIAS JUSTIFICACIONES Y
FRANQUICIAS
Artículo
44.- Generalidades
El personal
docente de las Instituciones
Universitarias Nacionales tendrá derecho
a las licencias, justificaciones
y franquicias que se enuncian seguidamente, con arreglo a las normas que para cada caso se establezcan
en los siguientes ítems:
I. Licencia
anual ordinaria.
II. Licencias por
enfermedad y accidentes.
III.
Licencias especiales
IV. Licencias extraordinarias.
V. Justificación de inasistencias.
VI. Franquicias.
Artículo
45.- Licencia anual ordinaria
La licencia anual
ordinaria se acordará a todos los
docentes por año vencido. El período de licencia
se otorgará
con goce
íntegro de haberes de acuerdo
a las siguientes normas:
a) Términos: El término de esta licencia será fijado de acuerdo a la antigüedad
que registra el docente al 31 de diciembre del año al que le corresponda el beneficio
y de acuerdo con la siguiente
escala:
1 - Hasta quince (15) años de antigüedad: treinta (30) días corridos, que coincidirán con el período
de receso estival anual que establezca cada Institución Universitaria Nacional.
2 - Más de quince (15) años de antigüedad: cuarenta y cinco (45) días corridos. En este caso la licencia podrá ser fraccionada en dos períodos, de los
cuales el primero coincidirá con el período de receso estival anual establecido
por la Institución Universitaria, no pudiendo ser menor a treinta (30) días
corridos. El resto de la licencia anual ordinaria, el docente la tomará de
acuerdo a su planificación anual y de modo de no afectar el normal
desenvolvimiento de la actividad académica.
El período
de licencia no gozada no podrá ser acumulado con la licencia anual siguiente,
debiendo gozarse hasta el 30 de noviembre de cada año; su comunicación deberá
realizarse con cuarenta y cinco (45) días de anticipación.-
En ningún caso
se computarán
como días a cuenta de licencia anual ordinaria
el receso
invernal, ni otro receso –distinto del receso estival anual- que pudiera
establecer la autoridad universitaria.
b) Antigüedad
computable: Para establecer
la antigüedad
del docente se computarán los años de
servicios prestados como docente en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo en instituciones educativas reconocidas por la autoridad competente.
c) Vacaciones pagas: A los efectos
del cálculo de la remuneración mensual que corresponde al agente en el período
de licencia
anual, ésta se liquidará de la misma
manera que si estuviera en actividad.
d) Liquidación:
Los
docentes que durante el año, hubieran ingresado o
accedido a una categoría docente y/o dedicación superior, que hubieran
reducido su dedicación y/o
accedido a una categoría inferior, o los que hubieran
cesado y/o se encuentren con licencia sin goce de haberes al momento de iniciarse el período de licencia, percibirán un haber por vacaciones proporcional
al tiempo
desempeñado en cada cargo, el
cual se
calculará tomando el sueldo vigente
para cada cargo en el mes previo de licencia. En caso de extinción de la relación laboral se
liquidará tomando como base el haber del mes del cese.
e) Postergación o suspensión de licencias: El docente que se viere impedido, total o parcialmente, de gozar de la licencia anual ordinaria
en razón de tener que
iniciar licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento,
accidente de trabajo, enfermedad profesional,
maternidad/adopción/parental, matrimonio, licencias por afecciones o lesión de corto tratamiento de más de cinco
(5)
días, fallecimiento de familiar, atención de hijos menores,
atención de enfermos en el grupo familiar, nacimiento/tenencia con fines de
adopción o razones de servicio, deberá
hacer uso de la misma
a partir del momento en que
cese la
causal que impidió o suspendió el goce.
f) Derechohabientes:
En caso de fallecimiento del docente las
personas que acrediten su carácter de derechohabientes, en los términos de la
normativa previsional vigente, tendrán derecho a reclamar el pago de las sumas
que pudieran corresponder al causante por licencias anuales ordinarias no
utilizadas, según el procedimiento previsto en el inciso c) y d) del presente
artículo.
Artículo 46.- Licencias por enfermedad y accidentes
Se
acordarán por los motivos que se consignan, conforme a las siguientes normas y
a lo previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo o sus modificatorias.
a)
Afecciones o lesiones inculpables de corto tratamiento:
Por la atención
de afecciones
o lesiones de corto tratamiento de
naturaleza inculpable, que inhabiliten al docente para el desempeño del trabajo, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se concederá
hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario en forma continua o discontinua
con percepción
íntegra de haberes. Vencido este
plazo, cualquier otra licencia que
sea necesaria acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin goce de haberes,
salvo las previsiones del Inc. c).
b)
Padecimiento de Enfermedades inculpables en horas de labor:
Si por enfermedad inculpable el docente debiera retirarse
del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiera transcurrido menos de media
jornada de labor y se le
considerará permiso de salida, sin
reposición horaria, cuando hubiere
trabajado más de media jornada.
c)
Afecciones o lesiones inculpables de largo tratamiento:
Para
la licencia de
afecciones o lesiones de largo tratamiento de naturaleza inculpable que inhabiliten
al docente para el desempeño
del trabajo y para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso a) corresponderá hasta un máximo de
cuatro (4) años; dos (2) con goce íntegro de haberes; un (1) año con el cincuenta
por ciento (50%) y un (1) año sin goce de haberes.
Se
efectuará una excepción al cómputo del plazo de dos (2) años con goce íntegro
de haberes en el caso que la docente hubiese utilizado parte de ese tiempo en
una licencia provocada por embarazo de riesgo; el que se descontará a los fines
del cómputo de dicho plazo.
Para el otorgamiento de esta licencia es necesario agotar previamente los cuarenta y cinco (45) días a los que se refiere el inciso a),
salvo que justificare que la dolencia se extenderá por mayor tiempo que el allí
indicado o se trate de la excepción prevista en el párrafo precedente.
Cuando el docente se
reintegre al servicio agotado el término máximo de esta licencia, no podrá utilizar
una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres (3)
años. Cuando dicha licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se
irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los
períodos no medie un término de tres (3) años sin haber hecho uso de licencias
de este tipo, de darse este supuesto, aquéllos no serán considerados y el
docente tendrá derecho a la licencia con un nuevo cómputo.
d)
Incapacidad:
1.-
Cuando
conforme los procedimientos que resulten
aplicables, se compruebe
que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado
licencia con arreglo a lo previsto
en los incisos anteriores, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo,
impidiendo o dificultando su normal desempeño laboral y/o pudieran afectar su
integridad psicofísica, el docente afectado
será reconocido por el Servicio
Médico de la Institución Universitaria
Nacional o quien esta designe para el caso de no contar con dicho Servicio, a
los efectos de determinar: 1) índice de incapacidad psicofísica en relación a
las leyes previsionales vigentes , 2) determinar, en función a dicho índice, el
tipo de funciones
que podrá desempeñar sin agravar
su estado o el acogimiento a los beneficios jubilatorios. En caso de
discordancia se aplicará lo dispuesto en el Artículo 47.
e) Accidente de trabajo:
En los supuestos de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales cuya cobertura deba asumir la Aseguradora de
Riesgos de Trabajo contratada o la propia Institución Universitaria Nacional
autoasegurada conforme las previsiones de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma legal
que la sustituya, se considerará que el docente está en uso de licencia por la
presente causal desde la fecha en que el daño padecido por la contingencia sufrida le impida
la realización de sus tareas habituales y hasta que se autorice su reintegro mediante
alta médica firme expedida por la instancia competente, conforme la normativa
vigente.
Las
licencias relacionadas con la salud, ya sea del titular o su grupo familiar,
deberán ser solicitadas por el interesado y acreditadas por certificado médico
expedido por profesional con competencia en la materia. Su otorgamiento se
efectuará previa intervención del servicio médico de salud de la Institución
Universitaria Nacional según procedimiento establecido por cada una de ellas.
En
caso de rechazo total o parcial del certificado médico presentado por el
docente el servicio médico de salud extenderá una constancia al docente y
comunicará a la misma para que tome intervención una Junta Médica. Dicha Junta
Médica se compondrá de manera tripartita por: a) un representante del servicio
médico de salud de la Institución Universitaria Nacional, b) por el médico
personal del trabajador o de su familiar para el caso de la Licencia prevista
en Artículo 48 inc g) del presente; o a instancias de este último, el que le
designe la representación sindical; y c) un médico, ajeno a las partes,
dependiente del Hospital Público propuesto por la paritaria particular.
El
docente estará obligado a concurrir a dicha Junta, salvo debida justificación.
El dictamen se adoptará por simple mayoría. En caso que el docente se presente
con su médico particular, podrá solicitar además, la presencia, de un médico
designado por el sindicato, que actuará en la Junta con voz pero sin voto.
ESPECIALIDAD:
El facultativo correspondiente al Hospital Público que conforme la Junta
Médica, deberá ser especialista, o en su defecto, afín a la afección
denunciada.
CARGOS:
Todos los cargos y gastos que se generaren en virtud de la celebración de la
Junta Médica serán soportados por quién haya sostenido la posición contraria a
lo dictaminado por la Junta.
CONTINUIDAD:
Hasta tanto sea emitido el dictamen de la Junta Médica, se entenderá vigente la
prescripción médica que el trabajador presente, resultado justificadas y con
goce de haberes las inasistencias que deriven de las afecciones denunciadas.
Emitido el dictamen, las inasistencias se tendrán por justificadas o no, de
acuerdo y en la medida de lo dictaminado por la Junta Médica.
Artículo 48.- Licencias
especiales
a) Maternidad /Parental:
1.
La docente
deberá comunicar fehacientemente su embarazo a la Administración de la
Institución Universitaria Nacional, acompañando el certificado médico en el que
conste dicha circunstancia y la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación a la Institución en la que se desempeña.
3. Sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior, la interesada podrá optar expresamente por
que se le reduzca la licencia anterior al parto, la cual por ninguna razón
podrá ser inferior a treinta (30) días corridos previos a la fecha estimativa
prevista para el alumbramiento. En tal supuesto, los días reducidos se acumulan
al período posterior de 45 días, el cual no podrá superar los 60 días
posteriores a los de la fecha presumible del nacimiento, salvo lo previsto en
el punto 4 del presente inciso.
4. En caso de
nacimiento pre-término, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de
licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los
noventa (90) días. En caso que el nacimiento se hubiera producido con
posterioridad a la fecha prevista, se procederá a la adecuación de la licencia
por maternidad adicionándose la cantidad de días en que difirió la fecha
prevista a la del parto efectivo. Tales días se deducirán de la licencia
postmaternidad de forma tal que en ningún caso la acumulación de ambas
licencias supere los 180 días.
5. En caso de
nacimiento sin vida o de fallecimiento del recién nacido dentro del período de
licencia posparto, la docente gozará de hasta un máximo de cuarenta y cinco
(45) días de licencia, a contar desde la fecha del parto.
6. En caso de parto múltiple,
el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento
posterior al primero.
7.
El padre o la madre no gestante tendrá derecho a solicitar licencia con goce de
haberes por el término de quince (15) días, a contar desde el nacimiento. Esta
licencia podrá ser fraccionada en cinco (5) días anteriores al parto y diez
(10) días posteriores a él. Solicitada esta licencia deberá ser concedida
incluso en el supuesto que la madre gestante se desempeñe en el ámbito
universitario nacional y se le hubiere otorgado la licencia prevista en el
punto dos (2) del presente inciso.
b) Licencia post maternidad:
La
madre gestante tendrá derecho a utilizar la licencia con goce de haberes por
noventa días a partir del día siguiente al que venciere su licencia posterior
al parto, salvo lo previsto en los puntos 3 y 4 del inciso a).
Si
ambos integrantes de la pareja prestaren servicio en el ámbito de la misma
Institución Universitaria, la madre gestante tendrá derecho a optar cuál de
ellos gozará de dicha licencia, comunicando dicha opción en forma fehaciente a
la Institución Universitaria.
c) Licencia por adopción:
Al docente que acredite que se le ha otorgado la guarda
de uno o más niños con fines de adopción,
se le concederá
licencia especial con
goce de
haberes por un término de
sesenta (60) días corridos
a partir del día
siguiente a aquel en que se hiciera
efectiva la decisión judicial por la que se confiere la guarda.
Al
cónyuge le corresponderá el derecho a pedir la licencia, en los términos
previstos en el punto 7. inc a) del presente artículo.
d) Licencia
post adopción:
El
docente que se encuadre en la situación prevista en el ítem anterior, primer
párrafo, le corresponderá igual derecho que el previsto como licencia post
maternidad.
e) Interrupción del embarazo:
Cuando ocurriere una
interrupción del embarazo de la docente, debidamente acreditado por certificado
médico pertinente le corresponderá una licencia de veinte (20) días corridos, a
partir de ocurrido el hecho.-
f) Atención de hijos menores:
El docente cuyo cónyuge fallezca y tenga hijos menores de hasta doce (12) años
de edad o discapacitados, tendrá derecho hasta seis (6) meses corridos de licencia con goce de sueldo sin
perjuicio de la que le corresponda por duelo. Dicha licencia
deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días corridos de ocurrido el
fallecimiento.
g) Atención de enfermos en el grupo familiar:
Para la atención
de miembros de su grupo
familiar (de parientes consanguíneos hasta el segundo grado, afines y afines en
primer grado, cónyuge, conviviente o ligado por unión civil) que se
encuentren enfermos o accidentados
y requieran la atención personal del
docente, le corresponderá una licencia
de hasta
treinta (30) días corridos
por año calendario, continuos
o discontinuos, con goce de haberes. Este plazo podrá prorrogarse con goce de sueldo
hasta un máximo de seis
(6) meses, previa justificación de autoridad
competente, sólo en caso de tratarse de
parientes consanguíneos en primer grado, cónyuge, conviviente o ligado por
unión civil. En el certificado, la autoridad que la extienda deberá consignar la identidad del
paciente, tipo de tratamiento
a seguir y la necesidad de la atención personal por parte del docente. La composición del grupo familiar será
declarada por el agente a su
ingreso, estando obligado a comunicar toda modificación que se produzca al respecto.
h) Fallecimiento:
Corresponderá
el otorgamiento de licencia en los siguientes casos:
1 - Del cónyuge o parientes consanguíneos de primer grado, siete (7)
días corridos.
2 - De parientes consanguíneos en segundo grado y afines de primer y segundo grado, cinco (5) días corridos.
Los términos previstos en este inciso comenzarán a partir del primer
día hábil posterior al del fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo o de las exequias,
a opción del agente.
Artículo 49.- Licencias extraordinarias
Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes
normas:
I.- CON GOCE DE HABERES.
a) Matrimonio del docente o de sus hijos o unión
civil: Corresponderá licencia por el término de diez (10) días
hábiles al docente que contraiga matrimonio
o celebrare unión civil. Se concederán
dos (2) días hábiles al docente con motivo del matrimonio
o unión civil de cada uno de sus hijos.
b) Candidatos a cargos electivos: Los docentes
ordinarios postulados candidatos para cargos electivos en elecciones
nacionales, provinciales o municipales, tendrán derecho a licencia
por un término máximo de treinta (30) días corridos
anteriores a la fecha de la elección respectiva. A los efectos de esta licencia, se consideran
candidatos a aquellas personas
que, postuladas para un cargo
electivo, hayan recibido la correspondiente
oficialización por parte de la justicia electoral.
c) Actividades deportivas o artísticas: El
docente ordinario podrá solicitar licencia para participar en eventos
deportivos o artísticos que no posean el alcance previsto en la Ley 20.596
(Licencia especial deportiva) a título personal o como integrante de una
delegación. La licencia se acordará por un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles por año. El docente deberá acreditar la constancia que acredite su
participación y las fechas respectivas, expedida por autoridad competente. Esta
licencia podrá ser denegada por razones de servicio.
d) Para rendir exámenes: esta
licencia se concederá por un lapso de hasta veintiocho (28) días laborales por año calendario, incluido el día de examen, para rendir
exámenes generales y parciales de nivel
de grado o de postgrado, incluidos los ingresos, siempre que los mismos se
rindan en Instituciones de Educación Superior reconocidas legalmente en el país
o en el extranjero, no pudiendo extenderse por más de cinco (5) días por examen
final y de tres (3) días por cada examen parcial.
También podrán
hacer uso de esta licencia, por el plazo máximo de tres (3)
días, los docentes que se presenten a rendir pruebas de oposición en concursos
para la cobertura de cargos ordinarios en el ámbito universitario nacional.
El docente deberá acreditar la
circunstancia invocada como causal dentro de los CINCO (5) días hábiles
posteriores.
e) Licencia por
razones de estudio: Los docentes regulares que cuenten
con un mínimo de dos (2) años de antigüedad en la Institución Universitaria
Nacional, podrán solicitar licencia con goce de haberes para realizar estudios
en el país o en el extranjero, la que podrá ser concedida previa resolución
debidamente fundada por parte de la Institución Universitaria, de acuerdo con
las siguientes pautas:
1 - Los estudios
deberán ser previamente declarados de interés institucional por el cuerpo
colegiado correspondiente.
2 - La licencia se
otorgará como máximo por un (1) año pudiendo, según la naturaleza de los
estudios, ser renovada por un período adicional de hasta un (1) año más. Cuando
los estudios tengan por objeto la obtención de un postgrado, estos períodos,
incluyen el plazo para la elaboración y presentación de la tesis
correspondiente.
El docente deberá
acreditar entre otros datos, el período de duración de la carrera o curso.
Cuando razones de fuerza mayor impidan al docente concluir sus estudios en el
plazo asignado, la autoridad podrá otorgar un período de gracia de hasta un (1)
año más. Vencido aquel, el docente deberá reasumir las funciones inherentes a
su cargo y acreditar la obtención del título de posgrado.
3 - El docente que
hiciere uso de licencia con goce de haberes, está obligado a prestar servicios
en la Institución Universitaria Nacional en un cargo de categoría y dedicación
igual o superior al de revista en el momento de solicitar la licencia, por un
período igual al tiempo total que gozara del beneficio.
4- El docente que no
cumpliera el término de permanencia obligatoria en la Institución Universitaria
Nacional con posterioridad a su licencia por estudio previsto en el punto
anterior, o no acreditare la obtención del título de posgrado deberá, reintegrar
el importe actualizado de los haberes percibidos durante el período de licencia
o la parte proporcional correspondiente en caso de cumplimiento parcial del
período de permanencia obligatoria.
II. LICENCIA SIN GOCE DE HABERES
a) Licencia por
ejercicio transitorio de cargos de mayor jerarquía:
1.- El
docente ordinario que fuera
electo o designado en un cargo
transitorio y sin estabilidad, para
cumplir funciones de
mayor jerarquía en un organismo público centralizado o descentralizado,
nacional, regional, provincial o municipal o en un organismo internacional de
naturaleza bilateral o multilateral en el que participe el Estado Nacional en
carácter de representante de éste, y en virtud del nombramiento, quedare
incurso en alguna de las situaciones que pudiera contemplar el régimen de incompatibilidades de la
Institución Universitaria Nacional en
la que se desempeña como docente, solicitará: a) licencia sin percepción de
haberes, o b) la adecuación de su dedicación horaria en la Institución
Universitaria, a los efectos de no quedar incurso en tal causal.
Esta
licencia deberá ser solicitada por el docente con la debida antelación;
comenzando desde la fecha de toma de posesión del cargo correspondiente a la
designación o desde la fecha en que se verifique la situación de
incompatibilidad que la motiva y tendrá vigencia hasta el fin del desempeño en
el cargo de mayor jerarquía, cese de la situación de incompatibilidad o
conclusión de la designación docente en la Institución Universitaria,
cualquiera sea la causa que la motive.
Habilitan
a solicitar la presente licencia, las designaciones en cargos electivos, con un
mandato temporal y legalmente determinado, y las designaciones por nombramiento
en cargos no electivos extra- escalafonarios, sin estabilidad, que tienen asignadas
funciones de conducción.
Cuando no resulte
factible su concreta determinación, a los efectos del presente artículo, se
atribuirá carácter de “mayor jerarquía”, al cargo del que resulte la mayor
remuneración neta mensual por unidad de tiempo equivalente, considerada al
momento de solicitar la licencia.
Acreditados los
presupuestos establecidos en el presente inciso, la Institución Universitaria
Nacional deberá conceder la licencia solicitada por el docente.
Se reconoce igual
derecho al docente ordinario que fuera electo o designado para cumplir
funciones de autoridad Superior en la misma o en otra Institución Universitaria
Nacional de carácter público o que fuera designado en un cargo docente interino
de mayor jerarquía o dedicación, en el ámbito de aquella en la que se
desempeña, de conformidad a lo que pudieran contemplar los Estatutos de cada
Institución Universitaria Nacional y sin perjuicio de lo que en beneficio del
docente pudiera resultar de la normativa vigente a dicho momento.
2.- Cuando no se
encuentre incurso en alguna de las causales de incompatibilidad que pudiera
contemplar el régimen vigente sobre la materia, el docente ordinario tendrá derecho a solicitar licencia sin
percepción de haberes por haber sido electo o designado
en un cargo transitorio y sin estabilidad, para
cumplir funciones de
mayor jerarquía en un organismo público centralizado o descentralizado,
nacional, regional, provincial o municipal o en un organismo internacional de
naturaleza bilateral o multilateral en el que participe el Estado Nacional, que
la Institución Universitaria Nacional podrá conceder, en función de las
necesidades del servicio. Asimismo en tales supuestos el docente ordinario tendrá
derecho a solicitar la adecuación de su dedicación horaria. Esta licencia no
podrá ser concedida más de una vez por la misma designación que le dio origen.
En cuanto correspondan serán de aplicación las previsiones del punto 1 del
presente inciso.
b) Razones
particulares:
El docente que cuente con dos (2) años de antigüedad
ininterrumpida en la
Institución Universitaria Nacional en el período inmediato anterior a la fecha
en que formule el pedido respectivo, podrá hacer uso de licencia por razones
particulares por treinta (30) días por año de servicio. Podrán ser utilizados
en forma continua o fraccionada y serán acumulables hasta un máximo de seis (6)
meses por vez.
El término de la licencia
no utilizada no puede ser acumulada en los nuevos períodos que pudiere acceder.
El docente que quisiera
reintegrarse antes del vencimiento del término de su licencia, deberá elevar la
solicitud con treinta (30) días de anticipación para su evaluación por parte de
la Institución Universitaria Nacional.
c) Unidad
Familiar:
Se
otorgará licencia al docente que deba cambiar de residencia o domicilio en
virtud de que su cónyuge o persona con quien hubiere celebrado unión civil, sea
nombrado en
una función oficial en el extranjero o en la Argentina en lugar distante a más
de cien (100) kilómetros del lugar donde presta servicios, siempre que dicha
función oficial comprenda un período superior a los sesenta (60) días, por el
término que demande la misma.
d) Estado
de excedencia:
El docente que haya gozado de
la licencia prevista en el art 48 b) o d) según el caso, tendrá derecho a optar
por gozar de una licencia sin goce de haberes por el lapso de tres meses.
Artículo 50.- Justificación de
inasistencias
Los docentes tienen
derecho a la justificación de las inasistencias en que incurren por las
siguientes causas y conforme a la reglamentación que en cada Institución
Universitaria se establezca:
1.- Con goce de haberes:
a) Donación de sangre: El día de la donación,
siempre que se presente la certificación médica extendida
por el establecimiento en el que se realizó.
b) Reconocimientos médicos obligatorios
ordenados por la Institución Universitaria Nacional: Las justificaciones estarán condicionadas a la presentación de las certificaciones o constancias
pertinentes.
c) Razones particulares : Se justificará automáticamente
con goce de haberes la inasistencia por razones particulares, de seis (6) días
laborales o doce (12) medias jornadas laborales por año calendario y no más de
dos (2) días o cuatro (4) medias jornadas por mes. Estas inasistencias deberán
ser previamente comunicadas por el docente.
d) Razones de fuerza
mayor: Se justificarán las inasistencias motivadas por razones de fuerza mayor,
de público conocimiento o debidamente justificadas, que impiden al docente la
concurrencia para la prestación de los servicios a su cargo, por el término que
persista la imposibilidad.
e) Otras: Cuando el docente deba
actuar como jurado
en defensa de tesis de grado o posgrado o integrar
mesas examinadoras o comisiones evaluadoras a requerimiento de otras
Instituciones Universitarias Nacionales, órganos de coordinación del sistema u
organismos del sistema científico tecnológico
y con tal motivo se creara conflicto
de horarios, se le justificarán
tales inasistencias. Estas inasistencias deberán ser previamente
comunicadas por el docente.
2.- Sin goce de haberes:
a) Excesos de inasistencia : Las inasistencias que no se encuadren en ninguno de los incisos anteriores,
pero que obedezcan a razones atendibles
para la Institución Universitaria, podrán justificarse por la misma sin goce de sueldo hasta un máximo de seis (6) días por año calendario
y no más de dos (2) por mes.
3.- Asistencia a reuniones
de carácter académico: Cuando el docente concurra
a conferencias, congresos, simposios, cursos, que se celebren en el país o
en el
extranjero, previa autorización de la
Institución Universitaria, se justificará o
no la inasistencia, con o sin goce de haberes.
Artículo
51.- Franquicias
Se acordarán franquicias
con goce
de haberes
en el
cumplimiento de la jornada de
labor, en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:
a) Reducción horaria para madres de lactantes:
Las
docentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción
de una (1) hora por cada cinco (5)
horas de jornada laboral
para atención de su hijo,
pudiendo tomarlas de manera integral o fraccionada. Esta
franquicia se otorgará por espacio
de doscientos
cuarenta (240) días corridos, contados a partir de la
fecha de nacimiento del niño. Dicho plazo podrá ampliarse
en casos especiales y previo examen médico del
niño que justifique la extensión,
hasta trescientos sesenta y cinco (365)
días corridos contados desde
idéntica fecha. En caso de tenencia
con fines de adopción, se concederá la misma y cesará el derecho al cumplir el niño ocho (8)
meses de vida. Previo examen médico, se podrá prorrogar hasta cumplir el año en casos especiales.
b) Actividades gremiales:
Todo
docente que ejerza cargos
en el
ámbito de las entidades sindicales
firmantes del presente y/o en el
de sus
Asociaciones de Base tendrá derecho,
mientras dure su mandato, a una franquicia de hasta el veinte
por ciento (20%) de su dedicación horaria.
c) Participación en
Consejos Directivos y/o Consejo Superior: Todo docente que resulte
electo y participe en las Comisiones y/o Sesiones de los Consejos Directivos
y/o Consejo Superior, tendrá derecho, mientras dure su mandato, a una franquicia en su dedicación horaria conforme la
reglamentación que al respecto establezcan las Instituciones Universitarias
Nacionales.
Artículo 52. - Vencimiento por
cese
Las licencias, justificaciones y franquicias reconocidas
en el presente Convenio Colectivo, caducarán automáticamente al vencimiento de
la designación.
La caducidad comprende las
licencias no utilizadas o las que se estuvieran utilizando al momento de producirse
el referido supuesto, excepto la licencia anual ordinaria no utilizada al
tiempo del vencimiento de la designación y la prevista en el artículo 48 a ) 2, que deberá serle
abonada.
CAPITULO VIIl: DE LAS CONDICIONES Y AMBIENTE DE
TRABAJO
Artículo 53.- De las condiciones y ambiente de trabajo
Ambas partes acuerdan estimular y
desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de accidentes de
trabajo o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
A los efectos de la aplicación de las normas
sobre condiciones y ambiente de trabajo, reguladas por las leyes vigentes en la
materia, o las que en su momento las reemplacen, se considerarán:
a) CONDICIONES DE TRABAJO: las
particularidades o características del trabajo que puedan tener una influencia
significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del
trabajador. Quedan específicamente incluidos en este concepto: 1) Las
condiciones generales y especiales de los locales, instalaciones, equipos,
productos y demás útiles existentes en el lugar de trabajo, y bajo las cuales
se realiza la ejecución de las tareas. 2) La existencia de agentes físicos,
químicos, biológicos y ergonómicos presente en el ambiente de trabajo con sus
correspondientes factores. 3) Todas aquellas otras características del trabajo,
incluidas las relativas a los aspectos organizativos funcionales, los métodos,
sistemas, procedimientos y mecanismos que se empleen para el manejo de los
mismos en la ejecución de las tareas, y los aspectos ergonómicos, que influyan
en la existencia y/o magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
b) AMBIENTE DE TRABAJO: Se entiende
específicamente incluido en este concepto: 1) Los lugares, locales o sitios,
cerrados o al aire libre, donde se desarrollen funciones propias de las
Instituciones Universitarias Nacionales. 2) Las circunstancias de orden
sociocultural y de infraestructura física que en forma inmediata rodean la
relación laboral condicionando la calidad de vida de los trabajadores.
c) PREVENCION: Consiste en el
conjunto de actividades o medidas previstas o adoptadas en todas las fases de
la actividad de las Instituciones Universitarias Nacionales, con el fin de
eliminar, evitar, aislar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
Artículo
54.- Obligaciones de las
Instituciones Universitarias Nacionales
Respecto a las condiciones y
ambiente en el trabajo, las Instituciones Universitarias Nacionales quedan
sujetas al cumplimiento de las siguientes Obligaciones:
a) Realizar un examen preocupacional,
gratuito, confidencial y obligatorio, para todos los docentes que ingresen a
ellas, el cual tendrá como objetivo la adecuación digna del trabajador a su
puesto de trabajo. El resultado de los exámenes médicos preocupacionales deberá
ser comunicado al agente en forma personal y escrita dentro de los sesenta días
de su realización.
b) Realizar, si el docente lo
solicita, exámenes médicos cada dos años, gratuitos y confidenciales para todos
los docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, a fin de detectar,
anticipar y reducir los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el
trabajo.
c) Confeccionar una estadística
anual sobre los accidentes y enfermedades profesionales, la que deberá ser
comunicada a la representación sindical.
d) Organizar y mantener en cada
Institución Universitaria Nacional el servicio de Higiene y Seguridad del
trabajo tal como lo establece la normativa nacional vigente sobre la materia.
e) Implementar, en sus edificios,
los planes de contingencia y evacuación elaborados y aprobados por
profesionales universitarios competentes en la materia, con carácter de
prevención, protección y mitigación de situaciones de potencial peligro para la
integridad física de los trabajadores. Hasta tanto se implementen los mencionados
planes, ante una situación imprevista de peligro inminente, para la integridad
física de los trabajadores, la autoridad competente deberá disponer la
evacuación del sector o sectores afectados hasta tanto concurran los
especialistas, para emitir el informe técnico correspondiente, y establezcan
que han cesado las situaciones que dieron lugar a la medida. A tal efecto se
aplicará lo dispuesto por la normativa vigente al respecto.
f) Asegurar al personal docente
el ambiente y las condiciones de trabajo adecuadas, promoviendo la
accesibilidad, en un todo de acuerdo con las leyes nacionales a fin de que
pueda cumplir su labor con eficiencia y sin riesgo para su salud y su vida. A
tal efecto, adoptará las medidas idóneas que lo protejan de cualquier peligro emergente
de la labor que desarrolla, para la cual deberá proveer como mínimo los
siguientes aspectos:
- Condiciones físico –
ambientales: Ambientes de trabajo limpios, libres de ruidos y/u olores, gases,
fluidos o vapores potencialmente peligrosos para la salud del trabajador, con
instalaciones, iluminación y ventilación - general y/o localizada - apropiadas
al tipo de tarea que se ejecuta, o de la materia que se emplee para realizarla.
-Reducción de la jornada de
trabajo: cuando se deban realizar tareas en lugares considerados insalubres o
peligrosos – ya sea por las condiciones físico ambientales, o bien por la
naturaleza del trabajo, utilización de materiales o sustancias contaminantes,
etc. se requerirá el informe y dictamen previo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, con intervención del servicio respectivo, a fin de que
determine la necesidad y límite de reducción de la jornada laboral,
independientemente de la adopción de medidas complementarias para atenuar o
neutralizar los efectos del trabajo en tales condiciones.
- Ropa y/o elementos especiales
de trabajo: La Institución Universitaria Nacional proveerá periódicamente al
personal docente la ropa especial y elementos de seguridad individual (v.g.
guardapolvos, guantes, máscaras de protección biológica, delantal contra
radiaciones, botas, etc) cuando las condiciones en que se desarrollen sus
tareas especificas así lo requieran.
- En los casos que el riesgo
laboral no pueda disminuirse, a pesar de haberse tomado todos los recaudos
necesarios, el personal comprendido percibirá un adicional por riesgo laboral.
Para esto se requerirá el informe y dictamen previo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, con intervención del servicio respectivo, que acredite la
existencia de Riesgo y la imposibilidad de disminuirlo.
g) Respetar y cumplir toda
conducta establecida en las leyes, normas reglamentarias, complementarias o
modificatorias (actualmente, leyes 19587 de Higiene y Seguridad y 24557 de
Riesgos del Trabajo y decreto 351/79).
Artículo
55.- Comisión de
Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel General Créase la Comisión de
Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel General (CCyATNG), la que estará
integrada por tres representantes titulares y tres suplentes por parte del
sector empleador y tres representantes titulares y tres suplentes por la parte
gremial; debiendo, al menos uno de ellos por cada parte, ser especialista en
seguridad e higiene del trabajo. Esta comisión podrá incrementar el número de
integrantes por acuerdo de ambas partes. Esta Comisión tendrá intervención en
el estudio y asesoramiento de los temas que tengan relación con las condiciones
y ambiente de trabajo de Instituciones Universitarias Nacionales. Ambas partes
deberán unificar su representación.
En cada Institución Universitaria
se constituirá una Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel
Particular (CCyATNP), en el ámbito de la Comisión Paritaria de Nivel
Particular, que funcionará en forma coordinada con la de Nivel General, a los
efectos de tomar conocimiento de las condiciones de trabajo y de llevar
adelante mecanismos para el mejoramiento de las mismas en forma integral y
uniforme. La integración de estas Comisiones será decidida en la Comisión
Paritaria del Nivel Particular debiendo incluir al menos un especialista en
seguridad e higiene del trabajo, por cada parte. En aquellas Instituciones
Universitarias que, a criterio de esta Comisión de nivel Particular, se
justifique, podrán crearse Delegaciones de la misma.
Artículo
56.- Objetivo de la Comisión
La Comisión de Condiciones y
Ambiente de Trabajo de Nivel General (CCyATNG) tiene como objetivo principal
constituir un ámbito paritario de discusión en todo lo concerniente a la
higiene, seguridad y salud en el lugar de trabajo, de manera tal que los
trabajadores docentes tengan información directa y permanente de las medidas
preventivas que se están implementando en materia de riesgos y salud laborales
así como también aporten su conocimiento y experiencia cotidiana para lograr
una gestión en la prevención en forma integral. Ello a los efectos de
desarrollar en el ámbito de las Instituciones Universitarias Nacionales una
cultura preventiva tanto en el sector empleador como en el de los trabajadores,
así como de tender al mejoramiento absoluto de las condiciones y ambiente de
trabajo mediante una política protectora, que contemple las necesidades del
colectivo docente.
Atendiendo al objetivo
precedente, la Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel General
(CCyATNG), tendrá las siguientes funciones: a.- Difundir conceptos
de higiene, seguridad y salud laborales relacionados con la prevención de
accidentes y enfermedades del trabajo. b.-
Contribuir al mantenimiento de una
conciencia de seguridad a través de campañas de concientización y cursos de
capacitación que surjan de las necesidades de los trabajadores docentes. c.- Asesorar en el cumplimiento
de la normativa en materia de seguridad, higiene y salud laborales,
adoptando las medidas practicas que al efecto se consideren pertinentes;
pudiendo cualquiera de sus miembros ingresar a los lugares de trabajo de
cualquier Institución Universitaria Nacional en cualquier horario, a tales
fines. d.- Elaborar un registro de
los incidentes, accidentes y enfermedades profesionales producidas por el hecho
o en ocasión de trabajo, y las medidas que se adoptaron para prevenirlos a los
efectos de difundir dicha información y lograr la prevención de hechos
similares. e.- Sugerir normas de
seguridad e higiene que se considere que deban figurar en las
reglamentaciones internas; así como del uso de elementos de protección
personal. f.- Emitir dictamen en el
caso previsto en el lnc. i.- del Artículo 59, dando intervención a la
Superintendencia de Riesgos de Trabajo, en aquellos casos en que lo considere
necesario, a los efectos que ésta determine la solución correspondiente.- g.- Aconsejar la abstención de la
realización de las tareas laborales en dichas condiciones y podrá solicitar la
intervención de la S.RT. cuando se observen condiciones de riesgo Inminente
para la integridad psicofísica de los trabajadores.· h.- Dictaminar, a pedido de cualquier Comisión de Nivel Particular
(CCyATNP), acerca de la introducción de nuevas tecnologías o modificación o
cambios en la organización del trabajo o sus modalidades, que puedan
comprometer las condiciones y ambiente de trabajo. í.- Dictar su propio reglamento interno.-
Artículo
58.- Comisión de Condiciones y Ambiente de Trabajo de Nivel Particular
(CCyATNP)
Las Comisiones de Nivel
Particular (CCyATNP) actuarán en forma coordinada con la Comisión de Nivel
General (CCyATNG), de manera tal que la distribución de las funciones y tareas
se lleve a cabo de la forma más operativa y eficiente. La conformación de las
Comisiones de Nivel Particular (CCyATNP) tiene como principal objetivo el
conocimiento y relevamiento de las condiciones de trabajo de cada Institución
Universitaria Nacional, a los efectos de lograr una unificación en la política
preventiva, tendiente a alcanzar los objetivos y principios expuestos
precedentemente. También, constituir un ámbito paritario de discusión en todo
lo concerniente a la higiene, seguridad y salud en el ambiente de trabajo en la
Institución, de manera tal que los trabajadores docentes tengan información
directa y permanente de las medidas preventivas que se están implementando en
materia de riesgos y salud laborales, así como también aporten su conocimiento
y experiencia cotidiana para lograr una gestión en la prevención en forma
integral. Ello a los efectos de desarrollar en el ámbito de cada institución
una cultura preventiva tanto en el sector empleador como en los trabajadores,
así como tender al mejoramiento continuo de las condiciones y ambiente de
trabajo mediante una política protectora, que contemple las necesidades del
colectivo de trabajadores.
Estas Comisiones tendrán las
siguientes atribuciones: a.- Difundir conceptos relacionados con la
prevención de accidentes y enfermedades laborales. b.- Contribuir al
mantenimiento de una conciencia de seguridad, a través de campañas de
concientización y cursos de capacitación que surjan de las necesidades de los
trabajadores en cada unidad operativa. c.-
Asesorar en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, higiene
y salud laborales, adoptando las medidas prácticas que al efecto se consideren
pertinentes; pudiendo cualquiera de sus miembros ingresar a todos los lugares
de trabajo en cualquier horario, al efecto. d.- Recepcionar las denuncias efectuadas por los trabajadores
docentes, que versen sobre incumplimientos de la normativa vigente en materia
de seguridad, higiene y salud laborales; así como aquellas de accidentes,
incidentes y enfermedades del trabajo y ponerlas en conocimiento del Servicio
de Seguridad e Higiene de la Institución Universitaria y de la Comisión de
Nivel General, en todos los casos. Ello a los efectos de que la parte
empleadora adopte los mecanismos necesarios para corregir y mejorar las
condiciones de trabajo, y sin perjuicio de su responsabilidad y obligaciones
legales. e.- Requerir a los
servicios de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo los informes que se
consideren pertinentes, referentes a la política preventiva en materia de
riesgos del trabajo y enfermedades profesionales. f.- Implementar las vías de comunicación eficientes a los efectos
de poner en conocimiento a los trabajadores las acciones llevadas a cabo por la
CCyATNP. g.- Informar a la Comisión
de Nivel General acerca de los incidentes, accidentes y enfermedades profesionales
producidas por el hecho o en ocasión del trabajo ocurridos en la Institución. h- Sugerir normas de seguridad e
higiene que se considere deban figurar en las reglamentaciones internas, así
como del uso de elementos de protección personal. i.- En caso que se suscite un conflicto en torno a la
interpretación, aplicación o cumplimiento de la normativa en materia de
higiene, seguridad y salud laborales por divergencias de criterios en el ámbito
de la Comisión de Nivel Particular ésta podrá elevar un informe a la Comisión
de Nivel General, solicitando su dictamen, conforme lo dispuesto en el Artículo
57 "f" del presente. J.-
Oponerse a la realización de las tareas laborales cuando se observen
condiciones de riesgo inminente para la integridad psicofísica de los
trabajadores, comunicando tal decisión a la CCyATNG.
Las Comisiones de Condiciones y
Ambiente de Trabajo de Nivel Particular podrán pedir que en sus reuniones
participen un representante de la máxima autoridad de la Institución, y de las
siguientes áreas: Recursos Humanos, Mantenimiento, Servicio Médico, Servicio de
Higiene y Seguridad.
Artículo
61.- Decisiones
Las decisiones a adoptar en el
seno de la CCyATNG, de la CCyATNP y sus Delegaciones, en caso de existir, serán
tomadas por acuerdo de partes.
Las funciones de estas Comisiones
(y de sus Delegaciones) se acuerdan teniendo en mira los objetivos para los
cuales fueron instituidas, por lo cual en ningún caso se exime a la parte
empleadora obligaciones y responsabilidades legales exclusivas en materia de
higiene, seguridad y salud laborales.
CAPITULO IX: EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
Artículo 62.-Causales
La relación del docente con la Institución
Universitaria Nacional concluye por las siguientes causas:
a) Renuncia
b) Jubilación ordinaria o por invalidez.
c) Aplicación de sanciones de cesantía o
exoneración.
d) Fallecimiento.
e) Conclusión o vencimiento del plazo
determinado por el cual se hubiese designado al docente interino.
f) Reintegro del docente regular por el cual
se hubiese designado al docente suplente.
g) Hallarse incurso en violación a las
circunstancias descriptas en el Artículo 5.-
La jubilación, la intimación a jubilarse y
la renuncia se regirán por la normativa vigente en la materia. El docente podrá
ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos
exigidos para obtener la jubilación ordinaria.
X.- RELACIONES PROFESIONALES.
Artículo 64.- Representación gremial
Toda
instancia que requiera una representación de los trabajadores docentes, será
designada por la/las asociaciones con ámbito de actuación en la Institución
Universitaria Nacional de la que se trate, de conformidad con la normativa
vigente.
Más allá de
lo previsto en la legislación nacional, las Instituciones Universitarias
Nacionales abonarán el salario del docente únicamente para el caso de ser
elegido Secretario General de los gremios con personería gremial y/o que
cuenten con inscripción gremial, o en su caso el miembro de la Comisión
Directiva que el gremio designe. El gozo de licencia gremial implica que el
tiempo transcurrido durante la misma no será computado a los efectos de las
evaluaciones, salvo expresa comunicación del docente.
El presente
no importa alteración sobre los acuerdos más favorables que pudieran existir al
tiempo de su suscripción.
Artículo 66.- Cuota sindical
Las
Instituciones Universitarias Nacionales practicarán los descuentos sobre el
salario de aquellos docentes que se encuentren afiliados correspondientes a la
cuota de afiliación, a requerimiento de las asociaciones sindicales a las que
estos se encuentren afiliados.
Artículo 67.- Delegados
Las
asociaciones sindicales podrán elegir delegados y comisiones internas en la
proporción y de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente, sin
perjuicio de lo que en el ámbito de cada Institución Universitaria Nacional se
pueda pactar.
Las
asociaciones sindicales con ámbito de actuación en las respectivas
Instituciones Universitarias Nacionales podrán disponer de una cartelera en
cada establecimiento y de un espacio en las páginas de Internet que las
Universidades dispongan.
CAPITULO XI: NORMAS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
COLECTIVO
Artículo 69.- Condiciones más favorables
El presente
Convenio Colectivo de Trabajo no podrá afectar las condiciones más favorables
que tengan actualmente los trabajadores docentes.
Artículo 70.- Comisión Negociadora de Nivel
Particular (CNNP)
La Comisión
Negociadora de Nivel Particular, de conformidad a lo establecido en el Decreto
Nº 1007/95, entenderá en:
a) el
tratamiento de las cuestiones que han sido encomendadas en el presente convenio
a las Instituciones Universitarias Nacionales;
b) la
interpretación y negociación de las materias no tratadas en el nivel general.
c) Las
materias que respondan a las necesidades y particularidades específicas de cada
universidad.
Artículo 71.- Comisión de Seguimiento e
Interpretación (CSI)
Dispóngase
la creación de una Comisión de Seguimiento e Interpretación del Convenio
Colectivo, que tendrá como primera finalidad efectuar un control y evaluación
sobre el cumplimiento del presente, informando las dificultades que se
encuentren y con facultades de sugerir modificaciones a ser tratadas en el
futuro. Dicha comisión podrá también instar al cumplimiento del mismo y hasta
informar a la autoridad administrativa del trabajo, a requerimiento de una asociación
sindical con ámbito de actuación en la Universidad Nacional de la que se trate
o de esta, si se registraran incumplimientos, pudiendo incluso informar las
causas.
Esta
comisión, asimismo, tendrá las siguientes funciones:
a)
interpretar el presente Convenio Colectivo a pedido de cualquiera de las
partes, conforme lo establece el art. 14º del Decreto 1007/95.
b)
interpretar los acuerdos particulares que las propias Comisiones Negociadoras
de Nivel particular le sometan.
c) resolver
las diferencias que puedan originarse entre las partes, ya sea con motivo de la
aplicación del Convenio Colectivo del sector.
La misma
será integrada con una representación gremial, y una del CIN. Cuando deba
analizar alguna cuestión relativa a una Universidad en particular, esta Institución
Universitaria podrá integrarla a los efectos del tratamiento específico de
dicha cuestión. A tales efectos, también, se incrementará la representación del
sindicato con personería gremial en dicho instituto.
Esta
Comisión estará compuesta por doce miembros, seis a propuesta de cada
representación gremial y seis a propuesta del Consejo Interuniversitario
Nacional, los que durarán en sus funciones y serán reemplazados en la forma y
con las modalidades que resuelva la parte que haya conferido la representación.
Seguirá en su funcionamiento los siguientes pasos:
1) las
situaciones requeridas deberán ser consideradas por la Comisión en un plazo
máximo de cinco días hábiles de presentada la solicitud por ambas o cualquiera
de las partes. Para el caso en que la presentación no haya sido conjunta, se
dará traslado a la otra, dentro de los cinco días, y por un plazo igual.
2) con
ambos elementos la Comisión deberá expedirse dentro de los cinco días de
vencido el último plazo del inciso anterior.
3) mientras
se estén substanciando las causas en cuestión, las partes se abstendrán de
realizar medidas de cualquier tipo que afecten el normal funcionamiento del
servicio, dejándose aclarado que durante ese lapso quedarán en suspenso las
medidas de carácter colectivo que hayan sido adoptadas con anterioridad por
cualquiera de las partes.
4) agotada
la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las
partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando
la apertura de la negociación correspondiente.
5) quedará
sujeto a análisis y resolución de esta Comisión determinar el alcance de las
modificaciones legislativas que se puedan producir con relación aspectos
contemplados en el presente convenio.
Artículo
72.- Concurrencia de normas – Principio de aplicación.-
En caso de duda sobre la aplicación de normas de origen
autónomo o heterónomo, incluyendo las provenientes del presente convenio, sean
las mismas de aplicación en el ámbito de alcance general o particular de cada
Institución Universitaria; considerándose la debida satisfacción del servicio, se aplicará la norma más favorable al
docente.
El presente convenio salvaguarda los acuerdos más
favorables a las asociaciones sindicales que pudieran existir a la firma del
presente.
En el
supuesto que pudieren resultar diferentes criterios respecto a la aplicación
del principio consagrado precedentemente, podrá solicitar la intervención de la
Comisión prevista en el artículo precedente.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 73.- Docentes Interinos
Las
Instituciones Universitarias Nacionales, a través de la Comisión Negociadora de
Nivel Particular, dispondrán los mecanismos para la incorporación a carrera
docente de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del
presente convenio tengan cinco años o más de antigüedad en tal condición, en
vacantes definitivas de la planta estable.
Hasta tanto
se resuelva la situación de los mismos, no se podrá modificar en detrimento del
docente, la situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u
omisión, a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro
de las causales de cesantía o exoneración.
Para el
caso de los docentes que revistan como interinos, y que a la firma del presente
convenio tengan entre dos a cinco años de antigüedad en tal condición, en
vacantes definitivas de la planta estable, las Instituciones Universitarias
Nacionales deberán cumplir con el procedimiento establecido en el art. 11 del
presente Convenio. No se podrá modificar en detrimento del docente, la
situación de revista y/o condiciones de trabajo, por acción u omisión hasta la
cobertura del cargo por concurso público y abierto de antecedentes y oposición;
a excepción del caso del docente que se encuentre comprendido dentro de las
causales de cesantía o exoneración.
Quedan
excluidos del presente artículo los docentes que se encuentren en la situación
establecida en el artículo 6 inc c (independientemente de su denominación) y en
el artículo 15 del presente Convenio.
En caso que
la Comisión Negociadora de Nivel Particular no se encuentre constituida en la Institución
Universitaria Nacional, se podrá requerir la intervención de la Comisión de
Seguimiento e Interpretación.
Artículo 74.- Programa de fortalecimiento
A fin de profundizar
el proceso de jerarquización laboral, ambas partes se comprometen a impulsar en
conjunto con la Secretaría de Políticas Universitarias, un programa tendiente a
mejorar la situación de revista de los docentes, aumentando el número de cargos
de Profesores Titulares, Asociados y Adjuntos, con el objeto de establecer las
condiciones necesarias para la formación de recursos humanos y el desarrollo de
la investigación, potenciando las capacidades para el cumplimiento de las
actividades sustantivas de las Instituciones Universitarias Nacionales.
Artículo 75.- Previsión presupuestaria
La efectiva
aplicación de las modificaciones remunerativas pretendidas en el presente
convenio que tengan impacto en el presupuesto de cada una de las Instituciones Universitarias
Nacionales está sujeta a la existencia de la asignación presupuestaria
específica para tales rubros.
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